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C. Garantías voluntarias a favor de la Administración Tributaria

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Con independencia de las anteriores garantías otorgadas directamente por la ley la Administración Tributaria podrá exigir a sus deudores cualquier otra en los supuestos previstos en el ordenamiento y, principalmente, en el aplazamiento de pago y suspensión del acto. Aunque la Administración tiene una cierta discrecionalidad en la exigencia de garantías concretas e incluso en la dispensa de ellas en supuestos muy determinados, estamos también en presencia de garantías legales, dada su previsión legal y la obligación de la Administración de establecerlas. El RGR, artículo 66, se refiere a las garantías voluntarias propiamente dichas (cita la llamada hipoteca especial), cuya única singularidad es la naturaleza del acreedor y las cautelas administrativas (sobre su suficiencia y cancelación) que establece el citado precepto.

La Ley 34/2015, de reforma de la LGT, cita prenda, fianza y aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o seguro de caución.

En realidad las garantías voluntarias en sentido estricto tienen escaso margen en el Derecho tributario, salvo en los casos de aplazamiento y suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, como ya hemos indicado.

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