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D. Medidas cautelares

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Las medidas cautelares están reguladas en la LGT, artículo 81. Tienen carácter provisional, se refieren normalmente a deudas tributarias ya liquidadas y proceden cuando existan indicios racionales de que, de no adoptarse, el cobro del crédito se vería frustrado o gravemente perjudicado. Este precepto cita como ejemplos de tales medidas la retención del pago de las devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Hacienda Pública y el embargo preventivo. La duda es si no estamos en presencia de garantías voluntarias que eran posibles en algún caso con anterioridad a la redacción actual de este precepto (compensación de oficio). Mayor será la utilidad del embargo preventivo, aunque limitado al plazo entre la liquidación de la deuda (o autoliquidación) y la terminación del plazo de pago para las deudas apremiadas.

El concepto de medida cautelar parece encajar mejor en relación con las deudas no liquidadas. El lazo de unión de figuras muy diversas (como veremos inmediatamente) es coadyuvar de manera directa o indirecta al pago de una obligación o a su declaración y cuantificación correctas. El concepto de cautela (como sinónimo de prevención) adquiere así todo su sentido. El artículo 181 del RGGIT establece las medidas cautelares que puede adoptar la Inspección dirigidas a la conservación de elementos de prueba. La LGT se refiere ya abiertamente «cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada» pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección (art. 81).

Nuestro ordenamiento recoge diversas figuras que encajan en esta definición amplísima y forzosamente de perfiles flexibles. Así, el embargo preventivo de dinero y mercancías por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento no declaradas (LGT, art. 81). La nota marginal de afección que se hará constar en los registros públicos cuando se conceda un beneficio de exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito. Su campo propio será el de las exenciones en relación con los bienes inmuebles (LGT, art. 79). La prohibición a diversas entidades y personas de entregar bienes a personas distintas de su titular sin acreditar el pago del impuesto o su exención. La misma prohibición a las entidades de seguros sobre pago de los concertados sobre la vida de una persona (LISD, art. 32.4 y 5). Igualmente, el cierre registral a documentos que contengan un incremento de patrimonio a título gratuito [Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones(RISD), arts. 99 y 100, y Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD, arts. 54 y 55)]. Incluso la aprehensión cautelar de los bienes afectos e instrumentos que puedan resultar decomisados (art. 14, LO 12/1995, de Represión del Contrabando).

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, dio una mayor amplitud y flexibilidad a las medidas cautelares. El número 5 del artículo 81 dispone que «Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3».

La Ley 34/2015, de reforma de la LGT, estableció los casos en que cesan las medidas cautelares en el plazo de 6 meses, salvo determinadas excepciones en los que pueden cesar antes. El artículo 81 de la LGT, que regula estas medidas, señala que cuando se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en este artículo 81.

Por su parte el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal introduce diversas modificaciones relativas a la adopción de medidas cautelares en los procedimientos de suspensión. Con la finalidad de evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías, o con dispensa de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares en la tramitación. Se prevé además que no opere la suspensión cautelar cuando se presenten garantías alternativas distintas a las del aval. Y ello a pesar de que la STS de 27-02-2018 rechazó aquellas actuaciones de la Administración consistentes en impedir de manera sistemática la aplicación de la llamada suspensión cautelarísima, a saber, aquella que debe operar mientras se resuelve y notifica la petición de suspensión cautelar anudada a un recurso. A tal efecto se modifica el art. 81.6 de la LGT disponiéndose que, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo solicite la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria ofreciendo garantías distintas de las necesarias para obtener la automática, con dispensa total o parcial de garantías o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, si el órgano de recaudación apreciase indicios de que el cobro pudiera llegar a verse frustrado o gravemente dificultado, se habilita para adoptar medida cautelar en respuesta a la solicitud de suspensión formulada por el obligado. Se trata de una medida excepcional prevista para aquellos casos en los que las solicitudes de suspensión no obtienen una rápida respuesta por parte de los órganos de recaudación y revisión.

Recuérdese además que, de acuerdo con lo señalado en su día por el Alto Tribunal mediante Sentencia de 21-12-2017, tratándose de solicitudes de suspensión sin garantías (o con dispensa parcial) basadas en el hecho de que la ejecución provocaría perjuicios de imposible o difícil reparación los acuerdos denegatorios que, en su caso, se dicten, tienen que ser tratados como desestimaciones, de manera que aquellos contribuyentes que soliciten la suspensión de la ejecución de un acto sin presentar garantías al considerar que esta actuación acarrea unos perjuicios de difícil o imposible reparación han de contar, siendo desestimada su solicitud, con un nuevo plazo voluntario de ingreso, no pudiendo iniciarse directamente un procedimiento recaudatorio ejecutivo.

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