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a. Intereses de demora

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En el Derecho tributario el interés de demora tiene la misma finalidad que en Derecho de obligaciones en general. Se trata de compensar la pérdida patrimonial que sufre el acreedor por el retraso en la percepción de la prestación correspondiente. Tiene, pues, una clara finalidad indemnizatoria. En la obligación privada este interés, su montante, puede ser fijado libremente por las partes dentro de los límites jurídicos y morales existentes. En la obligación tributaria (por su naturaleza y generalidad) la determinación se hace a través de una norma jurídica. Tratando de precisar más los intereses por demora en el pago del deudor puede afirmarse que ésta (la mora) no requiere una negligencia específica y probada (basta el solo retraso en el pago) y que, por el contrario, la fuerza mayor debería excluirla como causa general de exoneración de responsabilidad por retraso en el cumplimiento de la obligación. En el Derecho de Obligaciones hay que recordar que la mora requiere, al menos, un incumplimiento culposo del deudor; en otras palabras, una negligencia mínima de éste. De aquí que no deberían exigirse intereses de demora en todos los supuestos en que no haya culpabilidad del deudor (buena fe, actuación de conformidad con una consulta tributaria, etc.).

La LGT, artículo 26, define el interés de demora como «prestación que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria…».

Los principales preceptos relativos a los intereses de demora son los siguientes:

– Su cuantía está regulada por la LGT, artículo 58.2.c): «El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente». La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (RCL 2020, 2224), establece que durante el citado ejercicio el interés de demora a que se refiere al art. 26.6 de la LGT será el 3,75%.

– Es compatible con figuras que tienen una finalidad sancionatoria: ingresos fuera de plazo constitutivos de infracciones graves e ingresos realizados en procedimiento de apremio.

– Los casos en los que procede el interés de demora son: aplazamiento y fraccionamiento de pago (RGR, art. 53); suspensión del acto en reclamación y recursos (LGT, art. 233), y, en general, el artículo 26 de la LGT, que incluye el retraso en el pago de una sanción y los ingresos vencido el período voluntario de pago como supuesto de mayor amplitud. La LGT dispone que en los casos de aplazamiento, o suspensión con garantía de aval bancario, el interés de demora exigible será el interés legal.

La Ley general establece los casos en que no se exigirán intereses de demora: incumplimiento por la Administración de plazos, por causa imputable a la misma (art. 26).

El Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal procede a adaptar la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengarán los mismos en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos. Se reconoce así de forma expresa que, en aquellos casos de obtención de una devolución improcedente, su devengo es plenamente compatible, en su caso, con los recargos por declaración extemporánea, conforme a las reglas generales que los regulan. Así si, tras obtener la devolución improcedente, el sujeto pasivo regulariza voluntariamente, el devengo de recargos e intereses se regirá por lo dispuesto en el art. 27.2 de la LGT. Ello implicará siempre la exigencia de recargos, pero no de intereses, lo que únicamente tendrá lugar si la regularización se produce con más de un año de retraso. Y, para el caso de los intereses a favor del contribuyente devengados por devoluciones (tanto respecto de las derivadas de la normativa de cada tributo como de ingresos indebidos), se excluye su devengo por el plazo de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración. Tratándose de las reconocidas en un procedimiento inspector, se excluyen los días de cortesía que se hayan solicitado (art. 150.4 de la LGT) y los períodos de extensión del plazo (art. 150.5 de la Ley).

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