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Capítulo XIII Sujeto activo de la obligación tributaria. Su consideración como acreedor

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SUMARIO: 1. Administración Tributaria. 2. Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

El sujeto activo es también una necesidad jurídica de la obligación tributaria, lo mismo que vimos anteriormente en relación con el sujeto pasivo. A diferencia de éste, aquél presenta unos perfiles menos nítidos dado que la cualidad de acreedor va unida a la de titular de Poder Tributario. En efecto, ya sea el acreedor la propia Administración Pública o una persona jurídico-pública, la atribución de poderes concretos es evidente, aunque en este segundo supuesto quedan excluidos algunos importantes (determinada producción normativa, interpretación, decisión de pretensiones en vía económico-administrativa, etc.). Incluso la frontera puede ser más borrosa a través de la delegación de funciones hecha por un órgano estrictamente político-administrativo como el ministro correspondiente. En nuestro ordenamiento, la LGT establece en su artículo 5 que «en el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por ley a otro órgano o entidad de derecho público. En los términos previstos en la ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria…». Incluso los que podríamos denominar actos propios de todo acreedor (y a los que nos referiremos posteriormente) aparecen teñidos y dominados por el carácter estrictamente público de la obligación a que nos referimos. De cualquier manera, hay grados, matices y situaciones diversas, dependiendo de los tributos mismos y de las Administraciones acreedoras e incluso de las propias formas de pago de la obligación. Veremos todo ello en su momento.

Los actos del sujeto activo de la obligación tributaria más próximos a los de un acreedor son, principalmente, los siguientes:

– El aplazamiento de pago de la obligación tributaria a la vista de la situación económico-financiera del deudor y la exigencia de garantías con este motivo.

– La prueba a cargo del acreedor de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (crédito tributario).

– La facultad de suscribir acuerdos en procedimientos concursales (acuerdos de quita y espera y convenios entre acreedores y el concursado).

– La admisión de la compensación como forma de pago.

– La aplicación de la prescripción dentro de la normalidad del Derecho de Obligaciones (plazos no exorbitantes y adecuados a la celeridad del tráfico jurídico moderno y exigencia de que la interrupción por actos del acreedor responda a una voluntad efectiva de cobrar la deuda).

– La aplicación de la regla general de responsabilidad subsidiaria y, en consecuencia, el beneficio de excusión a favor del responsable tributario.

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