Читать книгу Curso de derecho financiero - Juan Calvo Vérgez - Страница 90

Оглавление

Capítulo XII

Actuación de los obligados tributarios en el tráfico jurídico

SUMARIO: 1. Capacidad. 2. Representación. 3. Domicilio.

1. Capacidad

Con el nombre de capacidad de obrar en el Derecho tributario se conoce la aptitud de los sujetos pasivos de cumplir por sí mismos las obligaciones y deberes y ejercitar los derechos derivados del ordenamiento fiscal. Su sentido es el mismo que en cualquier otro grupo normativo. Teniendo en cuenta que la tributación se aplica sobre situaciones, actividades y relaciones económicas determinadas (posesión de un patrimonio, percepción de una renta, gasto, etc.) hay que entender, en principio, que la capacidad tributaria es una consecuencia de la capacidad para actuar en otros ordenamientos (civil, mercantil, laboral, etc.). Carecería de sentido, por ejemplo, que una persona pudiese contratar por sí misma su trabajo y que su capacidad tributaria en el IRPF tuviese que ser integrada legalmente.

La LGT sigue esta línea al disponer en su artículo 44 que «tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que lo tengan conforme a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate». En relación con los menores de edad el Código Civil excluye de la administración paterna los bienes que el hijo mayor de dieciséis años «hubiera adquirido con su trabajo o industria» y al que corresponde los actos de administración ordinaria necesitando el consentimiento de los padres para los que excedan de ella (art. 164). El ejemplo de mayor interés es la posibilidad de contratar la prestación de su trabajo para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 7. b), y que permite al menor el cumplimiento por sí mismo de las obligaciones y derechos fiscales en relación con la renta obtenida.

De acuerdo con lo declarado por el TS en su Sentencia de 25-03-2021 un menor de edad es inimputable ya que, por definición, carece de capacidad de obrar y no puede colaborar en la ocultación de bienes. Rechaza así el Alto Tribunal que los menores de edad puedan ser declarados responsables solidarios de deudas con Hacienda aunque se demuestre que han colaborado en la ocultación de bienes al Fisco. No cabe apreciar en dicho caso el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión.

En relación con la integración de capacidad, la LGT dispone en su artículo 45 que «por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales». También aquí habrá que estar a las correspondientes normas civiles sobre integración y sobre las distintas personas a quien corresponde. En el caso de las personas jurídicas la capacidad está atribuida a sus órganos correspondientes, sin perjuicio de que, como cualquier otro sujeto, puedan actuar a través de representantes designados voluntariamente.

2. Representación

La representación voluntaria es la actuación de un sujeto en nombre y por cuenta de otro convenida voluntariamente por representante y representado. Su finalidad es facilitar la actuación de los sujetos en el tráfico jurídico y no hay, evidentemente, obstáculo alguno a su utilización en el Derecho tributario. Antes bien, es una figura llamada a tener la máxima difusión dada la permanencia, complejidad y normalización de las relaciones tributarias.

La LGT establece con la máxima amplitud esta facultad al disponer en su artículo 46.1 que «los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas salvo que se haga manifestación expresa en contrario». Los casos en que se exige la acreditación documental con poder bastante están tasados. La misma LGT recoge estos supuestos. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario y solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos, y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna. La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de reforma de la LGT añadió: «o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos».

Finalmente, el citado artículo 46 cierra el círculo de la representación disponiendo que «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».

Con el nombre de representación obligatoria se estudia la figura de la actuación en el tráfico tributario en nombre de determinados contribuyentes y que, en parte, hemos analizado anteriormente al estudiar los obligados tributarios. Se establece en relación con los no residentes (en determinados impuestos) y tiene por finalidad facilitar la gestión tributaria y, en última instancia, garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria facilitando su conocimiento y cobro. La LGT establece genéricamente esta representación obligatoria en su artículo 47 y, específicamente, en los Impuestos sobre la Renta de no Residentes y el Patrimonio, como vimos anteriormente.

La representación es obligatoria, porque viene exigida por la ley. La designación de representante es, lógicamente, voluntaria y sólo se exige que tenga residencia en España. El contenido de la representación es obligatorio (al menos en parte), estando obligado el representante a comunicar la representación y, hay que entender, que a realizar las prestaciones formales. Este contenido parcialmente obligatorio genera una responsabilidad propia para el representante, independientemente de la que corresponda al representado. Todas estas notas dan un carácter complejo a esta representación específica y requieren un estudio particular en cada impuesto para determinar su alcance.

Como ya se ha señalado el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho Comunitario. A tal efecto se modifica el art. 47 de la LGT, estableciéndose la obligación de designación de un representante en España cuando la normativa tributaria así lo establezca.

3. Domicilio

El domicilio de los sujetos pasivos tiene efectos tributarios muy importantes. Es un elemento esencial para la configuración de las situaciones y relaciones tributarias, para la determinación del régimen jurídico aplicable a ellas, para fijar la competencia de los órganos de la Administración Tributaria y, en definitiva, para la seguridad jurídica de los diferentes sujetos. El cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos demanda, lógicamente, un lugar determinado y preestablecido que se convierte en sede de comunicación, declaración y verificación de situaciones tributarias de naturaleza diversa.

La importancia del domicilio para las relaciones tributarias hace que su determinación sea hecha por ley. La única exigencia que debe cumplir la norma jurídica es de tipo lógico, ya que el domicilio supone la vinculación efectiva con un territorio. Si el Derecho de Obligaciones se ha preocupado siempre de esa efectividad, con mayor razón en el caso de la obligación tributaria, dado su carácter público e indisponible. Esta misma importancia obliga al sujeto pasivo a la declaración del domicilio (cuando sea requerido para ello), e igualmente a la comunicación del cambio del mismo.

El ordenamiento tributario español sigue esta línea de causalidad y justificación del domicilio. La LGT en su artículo 48 establece como domicilio: a) para las personas físicas, el de su residencia habitual; y b) para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección. Las leyes reguladoras de los grandes impuestos sobre la renta (IRPF, IS) son aún más restrictivas con la voluntad de los obligados tributarios y buscan que el domicilio responda fielmente a la idea de sede efectiva. La LIRPF amplía la residencia habitual del concepto clásico de permanencia al lugar donde esté el núcleo de sus intereses económicos (basta una de las dos circunstancias, lo que supone menor libertad del sujeto pasivo). Además, establece una presunción de residencia en el lugar donde la tengan el cónyuge no separado y los hijos menores de edad que dependan del contribuyente. La LGT dispone, en esta línea de cerrar el círculo de libertad de los obligados tributarios, que «para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas… la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas…». Aunque son preceptos que se refieren a la residencia habitual como criterio de sujeción al Poder Tributario español inciden sobre el domicilio como concepto de la relación obligatoria, ya que éste se define como el lugar de la residencia habitual. Todo ello supone avanzar en la línea del domicilio como expresión de vinculación efectiva de un sujeto con un territorio. Esta misma observación es válida para las personas jurídicas. Como hemos visto el domicilio social cede ante el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios (actividad) de que se trate.

En relación con los aspectos fácticos y administrativos que puede experimentar el domicilio caben las siguientes afirmaciones tomando como base el artículo 48 de la LGT:

– Los obligados tributarios deben declarar su domicilio tributario.

– El cambio de domicilio sí debe ser comunicado específicamente y sin que quepa hacerlo al hilo de una declaración de los tributos concretos.

La declaración del domicilio tributario y la comunicación de su cambio deben hacerse ante cada una de la Administraciones Tributarias (municipal, regional y estatal) de acuerdo con las finalidades apuntadas anteriormente (facilitar la gestión y garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria).

El cambio de domicilio supone, obviamente, una modificación del régimen tributario y administrativo. No obstante, sus efectos materiales son muy reducidos. El sistema tributario municipal es estrictamente territorial. El estatal, por su generalidad, tampoco conduce a modificaciones materiales. Por el contrario, el sistema de las Comunidades Autónomas sí puede conducir a cambios. En esta preocupación, la LFCA, art. 28, dispone que «no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos». Se trata de una declaración muy discutible jurídicamente que estudiaremos en la parte relativa al Derecho Tributario regional.

Curso de derecho financiero

Подняться наверх