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3. Tipo de gravamen

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El tipo de gravamen puede definirse como la parte de la capacidad económica manifestada por el sujeto pasivo en cada tributo que se atribuye al acreedor tributario. En consecuencia, mide la obligación tributaria y determina la cuantía de ésta. De esta definición puede deducirse su carácter básico. Es cierto que en algunos tributos se prescinde de él pasándose en la estructura del tributo del hecho imponible a la cuota tributaria (determinación cuantitativa de la obligación) o de la base imponible a la misma cuota. Se trata, no obstante, de tributos de muy escasa significación económica y de técnica rudimentaria cuyo peso en el sistema es muy reducido. Sus ejemplos se encuentran en el campo de las tasas y en nuestro ordenamiento en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD) y su fundamento está en la sencillez del hecho imponible, en la necesidad de simplificar la gestión tributaria o en la utilización de efectos timbrados (documento oficial) como instrumento del pago en efectivo.

El requisito fundamental del tipo de gravamen es su establecimiento por ley. Su importancia social e individual justifican sobradamente esta cobertura. Tanto, pues, desde el punto de vista de garantía del contribuyente como de importancia para la comunidad política (las dos justificaciones de la reserva legal), la necesidad de una norma con valor de ley es indiscutible.

Los límites del tipo de gravamen son la no confiscación y la lógica de la propia figura que estudiamos. El primer límite citado no se refiere exclusivamente al sistema tributario (como ya vimos en su momento), sino a cada uno de sus tributos y, sobre todo, de los grandes impuestos generales sobre la renta y el patrimonio. La lógica del tipo de gravamen en aquellos casos de tarifas progresivas (tablas de tipos en los que a medida que aumenta la renta se aplica un tipo más elevado a toda ella) impide que el aumento de cuota tributaria sea superior al de la base imponible. Se trata de un supuesto teórico más que real. Como es sabido, la aplicación de la tarifa de tipos a que nos referimos por tramos de renta, patrimonio o cuota hereditaria percibida impide esta figura conocida doctrinalmente como error de salto. La LGT se refiere a ella en su artículo 56.

Las clases de tipos de gravamen son diversas. Hoy, en los Estados modernos, sólo cabe hablar de tipos proporcionales (invariables cualquiera que sea la cuantía de la base) por lo que sería más correcto llamarles tipos fijos; y tipos progresivos (que aumentan a medida que la base es más elevada) y que se aplican por tramos del parámetro de que se trate. Como es sabido, a cada tramo de base imponible corresponde un tipo de gravamen más elevado que los anteriores.

La LGT, artículo 55, define el elemento tributario que estudiamos por su función: «El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra».

Con el nombre de tipo cero se refiere la doctrina más que a un tipo de gravamen propiamente dicho, a un régimen tributario aplicable a un sujeto determinado o a una operación concreta. Su establecimiento supone, en su forma más conocida, la exención de los sujetos u operaciones de que se trate y la devolución de los impuestos soportados por los sujetos u operaciones a que se refiere. Dentro de nuestro ordenamiento tributario y, más precisamente, en el ámbito del IVA, tras la aparición de la pandemia de la COVID-19 han sido varias las normas que, con carácter temporal, han previsto la aplicación de un tipo cero de gravamen a las operaciones efectuadas con determinados productos. Así, el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril (RCL 2020, 640), de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, dispuso la aplicación temporal (inicialmente hasta el 31 de julio de 2020) de un tipo del cero por ciento a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo del citado RDLey cuyos destinatarios fuesen entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado Tres del art. 20 de la Ley 37/1992. Dicha medida resultaría posteriormente prorrogada en un primer momento por el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre (RCL 2020, 1506), de trabajo a distancia hasta el 31 de octubre de 2020 y por el RDLey 34/2020, de 17 de noviembre (RCL 2020, 1836), de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, hasta el 31 de abril de 2021. A través de estas sucesivas prórrogas se fue ampliando además la relación de bienes a los que les es de aplicación esta medida.

Por su parte la Disposición Final Séptima del RDLey 35/2020, de 22 de diciembre (RCL 2020, 2098), establece, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2022, la aplicación de un tipo del cero por ciento del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las vacunas y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19. Asimismo resulta de aplicación el tipo cero del Impuesto a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de estos productos para rebajar los costes asociados a su utilización y garantizar su difusión.

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