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1. Administración Tributaria

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La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LFCA) modificó el artículo 5 de la LGT que quedó redactado así:

«Artículo 5. La Administración tributaria.

1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII (Aplicación de los tributos, potestad sancionadora, revisión en vía administrativa, actuaciones relacionadas con los delitos y ayudas de Estado, respectivamente).

2. En el ámbito de las competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos a que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del Título V de la presente Ley.

3. Las Comunidades Autónomas y las “Entidades Locales” ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquéllas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes».

El Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a este apartado 3: «La asistencia mutua a que se refiere este apartado participa de la naturaleza de las relaciones internacionales (…) Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua».

Con esta redacción se precisa el ámbito de actuación de la Administración Tributaria excluyendo de las competencias de la AEAT la declaración de nulidad de pleno derecho y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en la propia LGT. Además, se expresa con precisión la función revisora que corresponde a las CCAA y a las Entidades Locales.

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