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H. Sucesores en la obligación tributaria

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La sucesión inter vivos se produce en los casos de fusión de sociedades. En estos supuestos estamos ante una sucesión universal con extinción del contribuyente y transmisión a la entidad adquirente ope legis de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad que se extingue. Su ejemplo está en el artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). En este caso, se transmiten otros elementos además de la cuota, dado el carácter voluntario de la «asunción» y el derecho a conocer el montante de la deuda misma. La LGT ha declarado expresamente que se transmiten las sanciones debidas a las infracciones, cometidas por las sociedades y entidades que se extinguen (art. 40.5).

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, amplió la responsabilidad de las personas jurídicas y entidades sin personalidad.

La transmisión mortis causa de la deuda tributaria no tiene dificultad alguna y sigue, en principio, el proceso de cualquier otra deuda del causante. No se trata de una obligación personalísima y, en consecuencia, no ofrece problemas mayores. Sólo las sanciones, como derivadas de una conducta personal e ilícita, no son transmisibles.

La LGT, artículo 39, dispone que «A la muerte de los obligados tributarios las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia». En ningún caso, se añade, se transmitirán las sanciones. Una primera aproximación nos lleva a la conclusión de que la sucesión en la obligación tributaria no es forzosa. Para llegar a esta afirmación hay que recordar que la aceptación de la herencia es, en nuestro sistema, un acto enteramente voluntario y libre según dispone el CC, artículo 988, y que la LGT, como hemos visto, se remite a toda la legislación hereditaria y no a una parte de ésta. No hay, pues, ningún precepto que lleve a una sucesión forzosa en la citada obligación tributaria.

A la vista de las anteriores consideraciones se puede avanzar lo siguiente: Primero, el ordenamiento español admite claramente la sucesión mortis causa en la obligación tributaria. Segundo, el respeto general a la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia en general supone admitir la libertad de aceptación de la herencia y, en consecuencia, de las deudas tributarias. Tercero, el establecimiento de la herencia yacente como sujeto pasivo en un impuesto concreto determina la sucesión forzosa (del contribuyente a la herencia yacente). Cuarto, la aceptación a beneficio de inventario sigue las reglas de esta figura establecidas en el CC. Quinto, algunos preceptos del ordenamiento permiten concluir que la obligación tributaria transmitida conserva su carácter público: artículos 77 LGT y 15.2 del RGR, que establece la continuación de la gestión recaudatoria con los herederos y, en su caso, legatarios.

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