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e. Efectos

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El responsable debe satisfacer la cuota tributaria correspondiente, que puede repetir siempre contra el contribuyente sin que resulte (en el caso de responsabilidad subsidiaria) formalmente vinculado por la declaración de fallido de éste. La LGT admite ya expresamente esta acción de regreso: «los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil» (art. 41.6). Implícitamente se niega que los responsables puedan utilizar las potestades públicas para el regreso. Se trata de una negativa injusta, ya que como hemos dicho reiteradamente la Administración no puede ser un acreedor indiferente a quien paga, al final del proceso, el tributo. La repetición deberá incluir los intereses de demora correspondientes dado su carácter indemnizatorio.

El segundo efecto de la declaración de responsabilidad es que el responsable puede utilizar todas las acciones que el contribuyente tuviese contra la Administración. La LGT, artículo 174, se refiere expresamente a esta atribución.

La existencia de varios responsables del tributo en relación a una deuda tributaria derivada de un mismo hecho imponible plantea el problema de cómo responden aquéllos de la obligación (mancomunada o solidariamente). En el caso de que la responsabilidad sea solidaria no hay problema alguno, ya que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos. Estamos en presencia de dos círculos de solidaridad: entre contribuyente y responsables y entre éstos entre sí. Si es, en cambio, subsidiaria, se plantea un problema más difícil. Siempre puede decirse que la subsidiariedad es una relación entre contribuyente y responsables, pero no de éstos entre sí. La respuesta hay que inscribirla en el plano de la justicia tributaria. Lo más equitativo es la distribución de la deuda tributaria entre todos los responsables, mucho más en el supuesto en que será difícil ejercer el derecho de repetición ante el contribuyente (por su declaración previa de fallido). Es cierto que el responsable subsidiario que pague podrá reclamar a los demás la parte que les corresponda, pero ello significa dejar un aspecto importante de la justicia tributaria en manos de los particulares. Sería, como hemos indicado, más equitativo que la distribución la hiciese la propia Administración en el procedimiento de derivación de responsabilidad. En resumen, la solidaridad entre responsables subsidiarios lleva a una situación exorbitante para aquel contra el que se dirija la acción correspondiente. Por el contrario, la mancomunidad resuelve una situación especialmente onerosa para el conjunto de responsables y por ello se ajusta mejor a la justicia tributaria.

La LGT sigue en su artículo 35.6 un criterio distinto al que aquí se defiende. En una generalización de la solidaridad injusta, compleja y cuya aplicación originará graves problemas dice lo siguiente: «la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa».

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