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3. Obligados tributarios

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La obligación tributaria, como cualquier otra, necesita conceptual y jurídicamente la existencia de dos sujetos: pasivo y activo. Aquél obligado a realizar la prestación y éste autorizado a exigirla. Hay además otros sujetos (garantes del deudor) a los que nos referiremos posteriormente.

En el Derecho Tributario la subjetividad pasiva es más complicada y presenta más matices que en la Teoría General de las Obligaciones. De una parte, hay figuras que se colocan junto al deudor principal en una relación pasiva, pero que no son exactamente equiparables con la figura del fiador, aunque en sus efectos tengan una importante similitud. Su génesis no es exactamente la misma, ya que tienen un presupuesto de hecho específico de carácter legal. Son los llamados responsables del tributo que analizaremos en su momento. Hay otra figura que se coloca en lugar del sujeto pasivo principal (contribuyente), en su misma situación jurídica, realizando determinadas prestaciones que eran imputables a éste. Es el sustituto del contribuyente, nombre suficientemente expresivo. Hay una tercera figura, claramente diferenciada de las anteriores, cuya esencia es la aceptación imperativa y pasiva de una obligación tributaria concreta imputada por el contribuyente. Son sujetos que soportan una repercusión determinada prevista legalmente, sin perjuicio de que ellos puedan, en ocasiones, realizar otra traslación jurídica a un nuevo sujeto. Finalmente, la obligación tributaria es transmisible mortis causa dado su carácter genérico como cualquier otra de naturaleza no personalísima.

Con independencia de este círculo de sujetos obligados a dar una suma dineraria concreta, hay otro grupo de sujetos obligados a realizar sólo obligaciones de hacer. Es también, obviamente, un tipo de subjetividad pasiva que realiza actividades de colaboración con la Administración Tributaria.

La gran peculiaridad de la obligación tributaria en relación con los sujetos pasivos es el principio de no indiferencia en relación con el sujeto que al final de un procedimiento (en ocasiones complejo) ha cumplido la obligación. En la obligación privada, normalmente, no es así y se contempla más la figura del acreedor (su satisfacción), sin perjuicio, evidentemente, de que el ordenamiento establezca los mecanismos de reequilibrio patrimonial. La Constitución, en el campo tributario, quiere que este cumplimiento sea hecho por el sujeto que ha manifestado una capacidad económica concreta y no por otro.

Junto a las figuras anteriores que tienen un «efecto expansivo» de la subjetividad tributaria, el Derecho Tributario ofrece también «formas reduccionistas». La más importante es la transparencia fiscal (personas jurídicas con efectos casi exclusivamente instrumentales) no obstante su capacidad jurídica plena en otros ordenamientos (mercantil, civil, administrativo, etc.).

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