Читать книгу Curso de derecho financiero - Juan Calvo Vérgez - Страница 72
C. Definición legal
ОглавлениеLa LGT, en su artículo 20, fiel a su línea pedagógica, ofrece una definición de la figura que estudiamos: «El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal».
El artículo 20 LGT que examinamos atribuye al hecho imponible la finalidad de «configurar cada tributo»; es el primero de los dos efectos a que nos hemos referido anteriormente. Su importancia en el plano de la sistematización es esencial; él nos dirá si un impuesto es personal o real, directo o indirecto, sobre la renta o el patrimonio, etc. Ningún otro elemento del tributo puede producir este efecto global y esencial y deberá limitarse, cualquiera que sea, a la concreción de un aspecto parcial subjetivo, de cuantificación o de otra naturaleza.
El segundo efecto que atribuye el artículo 20 al hecho imponible es el «nacimiento de la obligación tributaria». No es necesario insistir en la corrección científica de esta declaración legal. Este efecto básico es el que confiere carácter jurídico al citado hecho y el que lo convierte en un elemento fundamental de todo el proceso tributario desde el establecimiento del tributo hasta la extinción de la obligación tributaria. No hay que repetir que también produce el nacimiento de los llamados deberes tributarios (obligaciones formales). A este momento inicial (nacimiento) hay que referir, como ya vimos, aspectos y elementos esenciales en la aplicación de las normas tributarias. La separación de esta lógica requerirá una disposición legal expresa (p. ej., para situar el momento inicial del cómputo de la prescripción en otro momento que no sea el nacimiento de la obligación o para establecer la retroactividad de un determinado precepto).
La vinculación del nacimiento de la obligación tributaria con la realización del hecho imponible es una regla lógica propia de las obligaciones legales. Lo que no significa que puedan plantearse y establecerse por ley casos de ruptura expresa y concreta cuya admisión habrá que examinar a la luz de los principios constitucionales y concretamente de los de capacidad económica y seguridad jurídica.