Читать книгу Curso de derecho financiero - Juan Calvo Vérgez - Страница 76
B. Patrimonios separados susceptibles de imposición
ОглавлениеLa LGT hace una concreción de la subjetividad tributaria pasiva en las personas naturales o jurídicas. En principio, la declaración es correcta toda vez que la personalidad jurídica es un atributo de las personas físicas y de las jurídicas que han cumplido los requisitos exigidos por las diferentes leyes para obtener la citada personalidad. ¿Cabe una ampliación de ésta (de la personalidad) hecha por la ley tributaria a entes que conforme al ordenamiento jurídico carecen de ella? Se trata, como es sabido, de una cuestión polémica que en mi opinión debe resolverse en sentido favorable. Allí donde exista una cierta organización (patrimonio, relaciones jurídicas, titularidades patrimoniales, órganos cohesionados en torno a una actividad y una permanencia suficiente) puede haber el sustrato necesario para la atribución de personalidad jurídica. Será necesario que una ley así lo establezca expresamente. La ley fiscal no interviene de manera caprichosa y exorbitante para la atribución de la cualidad que examinamos. Siempre hay una realidad organizativa. En resumen, la personalidad jurídica exige dos requisitos: una cierta organización y atribución legal. Nada impide que la ley tributaria realice esta declaración sobre un entramado de relaciones cohesionadas con efectos limitados a su propio ordenamiento, lo que llevará necesariamente a determinar todos los efectos jurídicos que resulten precisos para el juego de la obligación tributaria.
La personalidad jurídica puede referirse a dos esferas de relaciones. Una general (la de la persona física) y otra limitada a la realización de un determinado objeto; éste sería el caso que examinamos, donde la personalidad se atribuye exclusivamente para la realización de obligaciones y derechos tributarios. La LGT hace estas consideraciones y plantea la posibilidad que analizamos en su artículo 35.4: «Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes tributarias en las que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición». Se trata de un planteamiento didáctico y no normativo, ya que la LGT no atribuye tal personalidad, limitándose a indicar que pueden hacerlo otras leyes. Los ejemplos de atribución directa en el Derecho Tributario español son varios; los de mayor interés están en el artículo 84.3 de la, que repite las mismas palabras de la, aunque en este caso con efectos jurídicos, y en el artículo 7 de la Ley del Impuesto de Sociedades (IS), al relacionar los sujetos pasivos de este tributo también con un carácter normativo, como es lógico. En éste se hace una amplia utilización como figura pasiva de los fondos, que en definitiva son patrimonios separados susceptibles de imposición.