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G. Tercero repercutido

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Dentro del círculo de los sujetos pasivos (personas obligadas a realizar las prestaciones tributarias) deben ser estudiados los sujetos que deben aceptar obligatoriamente la traslación de la obligación y más concretamente de la cantidad exacta que el contribuyente les exige en concepto de cuota (obligación tributaria estricta), es decir, del elemento esencial de la deuda con motivo de un hecho concreto establecido por la ley. La doctrina y la ley llaman a esta figura repercusión del impuesto y a los sujetos incididos (obligados a soportar la traslación) terceros repercutidos. Se distingue así de la traslación que se considera un fenómeno económico y que actúa vía precios de los bienes y servicios. No obstante, las dudas gramaticales que pueda ofrecer esta terminología, es lo suficientemente expresiva para que se acepte su utilización de manera general y para que los conceptos de traslación y repercusión los consideremos idénticos. Como hemos dicho anteriormente, la traslación exige un hecho jurídico concreto cuyos sujetos son contribuyente y tercero repercutido: la entrega de un bien, la prestación de un servicio y la adquisición de un producto. Las notas de esta figura subjetiva pasiva son las siguientes:

– La repercusión tributaria es una técnica utilizada por el legislador en determinados tributos indirectos para que el impuesto sea pagado por el consumidor final inmediatamente o a través de sujetos intermedios, según las fases económicas o jurídicas de los procesos de producción y comercialización de bienes y servicios. Esta finalidad legislativa justifica que la traslación sea obligatoria para el contribuyente y para el sujeto repercutido. Es decir, para ambos sujetos.

– La traslación se limita únicamente a la cantidad derivada de la aplicación del impuesto al hecho propio de la traslación; en otras palabras, se limita a la cuota y no a otros elementos de la deuda tributaria. Justamente a los que hemos denominado con anterioridad obligación tributaria estricta.

– La traslación es un hecho jurídico formal. Debe ser hecho en un documento normalizado (factura o justificante) con expresión y cuantificación separadas de las cantidades que constituyan la contraprestación civil o mercantil del tercero repercutido. La razón de este carácter formal es permitir la verificación de la finalidad legislativa (incidencia sobre el consumidor final) y del cumplimiento de la obligación tributaria de traslación y de los deberes correspondientes.

– El pago hecho por el tercero repercutido extingue la traslación en su vertiente material y, obviamente, principal sin perjuicio de los deberes de conservación y exhibición documental.

– El tercero repercutido tiene la condición de obligado tributario, ya que está obligado a realizar una prestación tributaria esencial como es el pago de la obligación misma, junto con deberes documentales anexos. La LGT califica como obligados tributarios tanto a los sujetos que deben repercutir como a los que deben soportar la repercusión.

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