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b. Clases de responsabilidad: subsidiaria y solidaria

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Los responsables del tributo pueden ser subsidiarios o solidarios. La diferencia es importante, ya que la responsabilidad subsidiaria exige la declaración de fallido del contribuyente. La responsabilidad solidaria, por el contrario, y siguiendo la regla básica de la solidaridad, permite que el acreedor tributario pueda dirigirse contra el contribuyente o contra el responsable indistintamente. Si, como hemos indicado anteriormente, la obligación tributaria debe ser satisfecha por el sujeto que manifiesta capacidad económica, la lógica y la justicia aconsejan que la responsabilidad sea subsidiaria. La previa declaración de fallido del contribuyente es una garantía de que la acción se dirija contra el sujeto que ha realizado el hecho imponible y que es el deudor primero y principal del tributo. No opinar así sería confiar la racionalidad de la obligación (de todo su proceso) a una acción de repetición del responsable contra el contribuyente. Nada garantiza su buen fin y, en definitiva, deben de reducirse las posibilidades de que el responsable resulte definitivamente incidido.

La LGT sigue expresamente este razonamiento. Su artículo 41 dispone que «salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria» y que «la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios». Además de esta declaración, y como complemento de las necesarias garantías para el responsable, la LGT en el mismo artículo exige un acto administrativo de derivación de responsabilidad previa audiencia del interesado para la declaración de la responsabilidad misma y la concreción de su alcance.

El Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, con la finalidad de clarificar la normativa vigente especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago (a pesar de que, como es sabido, no existe dentro de nuestro ordenamiento precepto alguno que determine qué debe entenderse por periodo de pago «original»), sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable. Se introduce así la referencia al periodo voluntario de pago original de la deuda que se deriva con la finalidad de determinar, en atención a que el mismo hubiese transcurrido o no, la forma de proceder frente al responsable, que será con mero requerimiento de pago o bien mediante acuerdo declarativo de la responsabilidad. Concretamente se modifica el art. 175 de la LGT, aclarándose que la responsabilidad solidaria podrá exigirse una vez que transcurra el período voluntario de pago «original» de la deuda en cuestión. De esta manera, tal y como se advierte en la Exposición de Motivos del Proyecto, las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal (caso de suspensiones o aplazamientos) no afectarán al responsable solidario, contra el que se puede dirigir la acción de pago inmediatamente.

A pesar de que, a priori, el objetivo de la presente reforma se concreta en garantizar una mayor eficacia en el cobro de las deudas, al amparo de la nueva regulación proyectada cabría la posibilidad de que terminara exigiéndose de manera cuasi automática el pago al responsable aún en el caso de que la deuda aplazada o fraccionada estuviese suficientemente garantizada, incluso con aval bancario. El pago de la deuda tributaria lo asumiría así el responsable solidario a pesar de no haberse producido incumplimiento alguno por el deudor, no habiendo entrado la deuda en periodo ejecutivo. Incluso podría llegar a suceder que el deudor principal hubiese obtenido la suspensión de la ejecutividad de la deuda al haber presentado el correspondiente recurso o reclamación, pudiendo haber constituido al efecto la correspondiente garantía. En definitiva, podría llegar a plantearse que el deudor principal tuviese concedido un aplazamiento o una suspensión y que la deuda se terminara exigiendo al responsable solidario. Y ello a pesar de la consabida posición del responsable como un deudor que se encuentra en un segundo plano respecto del principal. El responsable no se ve así afectado por las vicisitudes de la obligación principal del contribuyente, de manera que si su exigibilidad resulta aplazada o suspendida dicha circunstancia no afectará igualmente y en la misma medida al responsable solidario.

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