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c. Extensión objetiva de la responsabilidad

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La deuda tributaria es la suma dineraria total que debe percibir el acreedor. Es un concepto complejo (en ocasiones) integrado por distintos elementos. El artículo 58 de la LGT especifica estos conceptos que estudiaremos con detalle en su momento (cuota, recargos a favor de entes públicos, intereses de demora y recargo de apremio). ¿A qué elementos concretos se extiende la responsabilidad? En nuestra opinión, sólo a aquellos que forman la obligación tributaria propiamente dicha (cuota y recargos a favor de entes públicos). No a aquellos otros que derivan de una decisión del contribuyente autorizada por la Administración (aplazamiento) o de una negligencia o dolo del mismo sujeto deudor (apremio) o simplemente de un retraso en el cumplimiento (intereses de demora). El tributo es una obligación legal debida por la realización de un hecho jurídico concreto y es lo único que puede exigirse a un sujeto distinto del contribuyente (en este caso el responsable) que no es titular del hecho de que se trate. Se responde de un tributo, de una obligación tributaria y no de cantidades debidas por acciones u omisiones imputables exclusivamente al contribuyente.

El ordenamiento español no sigue completamente esta línea de argumentación. La LGT, artículo 41.4, dispone que «la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en ésta u otra ley se establezcan». Las excepciones son importantes. Queda en pie la exigencia de intereses de demora en mi opinión no justificados.

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