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7. Los llamados tributos con fines no fiscales

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La distinta tipología tributaria enumera, en ocasiones, una categoría de tributos que se distinguen por su naturaleza no fiscal; son figuras que no buscan allegar recursos monetarios a las Administraciones Públicas de manera genérica para hacer frente a los gastos públicos (como los demás tributos) y sí otras finalidades no financieras: hacer frente a los costes sociales derivados de determinados consumos, defender el medio ambiente, desalentar actividades concretas que se consideran lesivas para el interés público, etc. Este tipo de figuras ha proliferado en las últimas décadas debido a la eficacia probada de la técnica tributaria (obligación legal y recaudación ejecutiva) superior a cualquier otra de carácter coactivo e, igualmente, a su capacidad de adaptación a fenómenos masivos frente a lo que sucede, normalmente, en el círculo del Derecho Sancionador, donde esta capacidad de adaptación y resolución es más lenta.

La gran cuestión es si cabe hablar de tributos con fines no fiscales o si, por el contrario, esta pretendida categoría es esencialmente contradictoria. En nuestra opinión, esta segunda afirmación es la correcta. Los tributos tienen hoy en el Estado moderno una finalidad esencialmente financiera sin perjuicio de que al mismo tiempo (coyuntural y parcialmente) puedan contribuir a otros objetivos. Además, siempre gravan hechos lícitos, lo que les distingue claramente de las medidas propias del Derecho Sancionador. Se trata de una teleología que ha sido establecida, incluso en las leyes fundamentales. La Constitución Española es un buen ejemplo: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos… mediante un sistema tributario justo…». Por otra parte, la Ciencia Jurídica (no sólo el Derecho Tributario) ha concedido un importante efecto sistematizador a la licitud de los hechos jurídicos. En resumen, como hemos dicho, el tributo grava hechos lícitos y como tales conformes al ordenamiento jurídico. Si un hecho es ilícito, el ordenamiento reacciona con la aplicación de otra figura jurídica (indemnización, sanción, medida coactiva, etc.). Finalmente, y como ya vimos al estudiar el tributo como categoría general, éste debe gravar manifestaciones concretas de capacidad económica.

A la vista de estas consideraciones podemos llegar a algunas conclusiones ante los llamados tributos no fiscales. Para ello, debemos examinar por separado distintas situaciones que pueden darse en relación con esta categoría, rodeada, muchas veces, de una importante confusión:

– Que graven hechos lícitos y que manifiesten además capacidad económica. Estaremos en presencia de un tributo, y concretamente, de un impuesto; y ello, aunque el hecho gravado no sea conveniente individual y socialmente (p. ej., consumo de alcohol, de determinados carburantes, juego, etc.); el que el hecho gravado pueda ser más o menos aconsejable para la sociedad y que termine generando un «coste social» no le convierte en un acto ilícito merecedor de una sanción jurídica.

– Que los llamados tributos con fines no fiscales graven hechos ilícitos (calificados así por el ordenamiento). En este caso estaremos en presencia de una sanción en sentido estricto o de medidas administrativas coactivas que con distinto nombre tratan de prevenir o resarcir conductas o hechos ilícitos. Pero en ningún caso en presencia de un tributo. Si lo que se pretende es que la comisión de un ilícito genere una obligación de resarcimiento hay que acudir al Derecho Sancionador y no al Derecho Tributario. Es aquel grupo normativo el que permite adecuar la culpabilidad del sujeto y la antijuridicidad de la acción.

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