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d. Requisitos de la responsabilidad

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El establecimiento de la figura del responsable del tributo tiene como requisito básico su establecimiento por ley; es decir, está cubierto por la reserva correspondiente. Si nadie está obligado a pagar tributos que no hayan sido establecidos por una norma con este rango es evidente que esta cobertura se aplica también al responsable del tributo al igual que a los demás sujetos pasivos. Es cierto que el responsable tiene un derecho de repetición y puede pedir el reembolso al contribuyente tanto en el caso de la responsabilidad subsidiaria (cuando el contribuyente haya venido a mejor fortuna) como en el supuesto de la responsabilidad solidaria en cualquier momento, toda vez que el obligado al pago es, en definitiva, el contribuyente. Ahora bien, el que haya derecho a una acción de repetición no quiere decir que ésta sea efectiva siempre. En otras palabras, el responsable puede quedar definitivamente incidido de manera que satisfaga la obligación tributaria. De cualquier manera, la situación de responsable supone una importante onerosidad y la realización de una prestación material cubierta por la citada reserva de ley normalmente y, desde luego, en nuestro ordenamiento. La ley deberá establecer también qué elementos de la deuda tributaria son exigibles al responsable. Ya hemos analizado esta cuestión. Finalmente, la declaración de responsabilidad tiene que tener su propio hecho generador, que puede ser (como vimos en su momento) de naturaleza muy diversa. Siempre debe tener un mínimo lógico sin que quepa una declaración gratuita.

Como último requisito común a ambos tipos de responsabilidad es necesario un procedimiento que culmina con el llamado acto administrativo de declaración de responsabilidad. Dentro de este procedimiento tiene particular importancia la puesta de manifiesto del expediente tributario correspondiente al contribuyente, la audiencia del interesado y la prueba por parte de la Administración de todos los extremos que permitan la imputación de responsabilidad. En resumen, este procedimiento constituye una importante garantía para el responsable. Su culminación, ya indicada, es el acto administrativo de declaración de responsabilidad cuya notificación abre el período voluntario de ingreso para el responsable.

En el caso de la responsabilidad subsidiaria el requisito específico y básico es la previa declaración de fallido del contribuyente. Hay que entender que la misma debe producirse dentro del procedimiento administrativo de apremio, cuyo punto final será la calificación del crédito como incobrable. Aunque nada impide teóricamente que pueda ser hecha en otro proceso. Nada impide que el responsable pueda comparecer en el procedimiento (señalando bienes del contribuyente o cualquier otra forma de colaboración) o reclamar en queja cuando se perjudiquen sus intereses dada su condición de particular interesado. Y ello, aunque no haya sido dictado el acto de derivación.

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