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I. Sujetos obligados a facilitar información a la Administración Tributaria

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Se trata de obligación de colaboración, independiente de una obligación tributaria propia, lo que le da la especificidad que aquí nos interesa. Una obligación de hacer (no una obligación de dar) cuyo único requisito es que haya sido establecido por ley de acuerdo con la exigencia de una norma de este rango para el establecimiento de prestaciones personales. Si los sujetos pasivos se definen por la realización coactiva de prestaciones materiales o formales de carácter tributario parece lógica su inclusión en esta categoría genérica.

En el ordenamiento español este deber tiene su fundamento en el artículo 31.3 de la Constitución, que permite el establecimiento de prestaciones personales de carácter público. El deber de información está establecido con la mayor generalidad en el artículo 93.1 de la LGT: «Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligados a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Los ejemplos más importantes son el contenido en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), artículo 164.1 (presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas), y los recogidos en el mismo artículo 93 de la LGT: entidades que realicen función de cobro por cuenta de sus miembros, entidades financieras en general, funcionarios públicos y profesionales oficiales, además de los retenedores, a quienes nos referimos en su momento. En resumen, hay dos tipos de información: la exigida por una norma jurídica (y que es, normalmente, periódica) y la que es solicitada por un requerimiento administrativo y que por su naturaleza aislada tiene carácter esporádico. El primero, que vincula a las personas que desarrollen actividades empresariales o profesionales, ha sido ampliamente desarrollado por el RGGIT en sus artículos 31 y sigs.

El establecimiento de este tipo de obligaciones formales está sometido a la reserva de ley, según dispone la CE en su artículo 31.3.

La Ley 7/2012, de 29 de octubre, estableció la obligación específica de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero: cuentas en entidades bancarias, títulos, activos, valores y derechos representativos de capital social, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles. El incumplimiento de esta obligación tiene sanciones específicas. El desarrollo de la citada obligación se articuló a través de la aprobación de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero. No obstante el futuro de esta declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero se presenta incierto a la luz del Dictamen Motivado de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017, de conformidad con el cual el Modelo 720 impone obligaciones tributarias específicas derivadas de la posesión de bienes o derechos en el extranjero que no se proyectan en cambio sobre los poseedores de bienes o derechos en España, existiendo además diferencias en el régimen sancionador aplicable a la conducta consistente en situar los bienes y derechos en el extranjero, por considerar que se hace con la intención de defraudar a la Hacienda Española. Existe además una considerable desproporción en el régimen sancionador aplicable a resultas de la cual se impone la obligación de tributar únicamente cuando el contribuyente no informa sobre los bienes y derechos que posee en el extranjero, obligación que se equipara a la evasión o elusión de impuestos por el contribuyente. Como continuación al citado Dictamen con fecha 23 de diciembre de 2019 se publicó en el DOUE Resolución de la Comisión (la cual se remitía al TJUE) por la que se concluía que resultaba desproporcionada la citada normativa tributaria y, en particular, el régimen de infracciones y sanciones diseñado al efecto. De acuerdo con lo señalado por la Comisión las sanciones consistentes en la calificación de los activos como ganancias patrimoniales, así como en la inaplicación de las reglas normales de prescripción y las multas pecuniarias fijas, constituían una restricción a las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

Por su parte el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, con la finalidad de prevenir el fraude fiscal, estableció una obligación de información específica para las personas o entidades (y, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas») que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros. Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. En cumplimiento de la citada obligación se aprobó la Orden HFP/544/2018, de 24 de mayo, por la que se aprueba el Modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

Por otra parte la Ley 10/2020, de 29 de diciembre (RCL 2020, 2186), por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018 (LCEur 2018, 806), ha introducido en la LGT una nueva Disposición Adicional Vigésima Tercera a través de la cual se establecen las directrices básicas de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal conforme a la Directiva anteriormente señalada y al régimen general de las obligaciones de información existente en nuestro Derecho tributario. Asimismo dicha Disposición prevé a nivel legal dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior, que se establecen también en la Directiva 2011/116/UE del Consejo, como son la obligación de los intermediarios de actualizar la información de los mecanismos transfronterizos comercializables así como el deber de informar sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en estos. Con carácter adicional, y de acuerdo con los principios inspiradores de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios de acuerdo con la Directiva y que presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación a la normativa aplicable. E igualmente es objeto de regulación la exención de la eventual responsabilidad de los intermediarios en que pudieran incurrir por la declaración de los datos impuestos por la obligación de información. Como correlato de las citadas obligaciones de información, se regula el régimen sancionador asociado al incumplimiento de dichas obligaciones.

La citada Ley 10/2020 introduce asimismo una nueva Disposición Adicional Vigésima Cuarta en la Ley 58/2003 a través de la cual se regulan las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración. Tal y como establece esta nueva Disposición Adicional los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración, en los términos establecidos reglamentariamente. Por su parte aquellas personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración deberán comunicar fehacientemente su presentación al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar.

De cara a completar este proceso de trasposición de la citada Directiva (UE) 2018/822 ha sido objeto de aprobación el Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así como la Orden HAC/342/2021, de 12 de abril, por la que se aprueba el Modelo 234 de «Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal», el Modelo 235 de «Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables» y el Modelo 236 de «Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal». Por último se ha de hacer referencia a la Resolución de 8 de abril de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, por la que se aprueban los Modelos de comunicaciones entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.

Al margen de lo anterior, si bien dentro igualmente del ámbito de las obligaciones de facilitar información, y con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, el Proyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal introduce dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con dichas criptomonedas. De una parte, se introduce una obligación de suministro de información en la Disposición Adicional 18.ª de la LGT sobre los saldos que mantengan los titulares a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia. Y, de otra, respecto de estas mismas personas o entidades, se establece en la Disposición Adicional 13.ª de la Ley 35/2006, de 27 de noviembre, reguladora del IRPF, la obligación de suministrar información sobre las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan, extendiéndose además dicha obligación a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Con carácter adicional, y por lo que respecta en particular a la información bancaria con trascendencia tributaria, se establece en el citado Proyecto de Ley que las entidades financieras deberán conservar la información contable de sus clientes por un periodo que en ningún caso debe ser inferior a cinco años, al objeto de cumplir con las recomendaciones de la OCDE. En efecto, para asegurar un perfecto alineamiento con las recomendaciones de la citada Organización se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la restante información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida. Este período no podrá ser inferior a cinco años contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información respecto de las citadas cuentas. Como es sabido con anterioridad el límite de ese deber era el cuarto año siguiente a aquel en el que se produjese el cierre de la cuenta financiera.

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