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1. Base imponible

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La base imponible es la cuantificación individual de la capacidad económica. El hecho imponible concreta una capacidad económica general y abstracta y la base imponible la individualiza y la cuantifica para los contribuyentes en particular; más concretamente, la base imponible es la magnitud determinada de capacidad económica que se somete a gravamen. Estamos así en presencia de tres conceptos unidos por la necesidad de producir una obligación jurídica: la capacidad económica es un principio constitucional abstracto; el hecho imponible tiene una naturaleza jurídica y traduce individualmente el citado principio; y la base imponible cuantifica la capacidad económica que necesariamente tiene que manifestar, que expresar, el propio hecho imponible. El hecho imponible no se mide, porque es un hecho jurídico. Lo que se mide es la capacidad económica.

Esta vinculación entre principio de capacidad, hecho imponible y base imponible lleva a las siguientes consecuencias relativas al concepto que aquí nos interesa:

– La base imponible es un concepto necesario, toda vez que el hecho imponible limita sus efectos a señalar el nacimiento de una obligación como hecho jurídico que es.

– Debe establecerse por ley y en consecuencia queda cubierta por esta reserva constitucional. Conviene, sin embargo, hacer algunas precisiones. La base imponible es el elemento del tributo más complejo. Desde luego más que todos los restantes amparados por la citada reserva de ley (hecho imponible, sujeto pasivo, tipo de gravamen, exenciones, etc.), lo que demanda precisiones normativas. Aunque habrá que estar a cada caso concreto, en principio no parece que este tipo de precisiones de carácter cuantitativo suponga, por sí sola, una ruptura con el citado principio de reserva de ley.

– Tiene que recoger con la máxima fidelidad la capacidad económica. En otras palabras, tiene que ser neutral y no puede aumentar ni reducir la capacidad económica que en abstracto manifiesta el hecho imponible.

– Los procedimientos de determinación de la base a que aludimos deben también inspirarse en ese criterio de neutralidad. Nos referiremos posteriormente a esta cuestión.

– La exigencia de fidelidad a que nos referimos condiciona la elección de técnicas y datos para determinar la base con un margen muy escaso de opciones. Así, un impuesto sobre la renta en su configuración actual atenderá a la diferencia entre ingresos y gastos vinculados a aquéllos y con un grado de necesidad suficiente. Si grava el patrimonio considerará el valor de los bienes y deudas imputables a un sujeto, etc.

Este criterio de fidelidad sólo cede ante el principio de justicia tributaria y, concretamente, ante una de sus manifestaciones: el principio de proporcionalidad. En este caso, debe buscarse una relación entre la obligación (su cuantía) y el coste para la determinación científica de este montante. Cuando la proporcionalidad queda rota y el coste es exorbitante es obvio que la ley debe buscar otras técnicas más proporcionadas y, por ello, más justas aunque sean menos precisas.

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