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b. Estimación objetiva

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El segundo método a que se refiere la Ley General es la estimación objetiva. La esencia de esta técnica es su generalidad. Los índices o módulos se refieren a un grupo de contribuyentes con la misma imputación para todos ellos. La cuantía que se atribuye a cada uno de ellos (como beneficio, ventas o el elemento tributario de que se trate) es la misma. Igual afirmación de generalidad es válida para los correctores de los mismos índices o módulos. Su aplicación a cada uno en particular es un puro mecanicismo que no altera en absoluto este planteamiento general.

El artículo 52 de la LGT dispone que «el método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo». No hay definición aunque su contenido es bien sabido: consiste en la atribución de un rendimiento a cada módulo, entendiendo por tal determinados elementos humanos o físicos relacionados con la actividad de que se trate (persona empleada, energía instalada, superficie de las instalaciones, vehículos, etc.). Al resultado de la imputación de los módulos por cada contribuyente se aplican en ocasiones índices correctores que son de naturaleza muy diversa (población del municipio, pequeña dimensión de la empresa, ejercer la actividad en un solo local, no tener personal asalariado, ser la actividad que se ejerce de temporada, etc.).

Este método es de aceptación voluntaria por parte del obligado tributario. Esta nota de voluntariedad está justificada. La llamada estimación objetiva conduce normalmente a una base imponible no exacta por la razón sencilla de que el valor de cada índice o módulo es fijado para un conjunto indeterminado de contribuyentes. No hay especificidad ni singularidad. De aquí que no se pueda obligar a un contribuyente a aceptar una técnica que por definición es inexacta. Por otra parte, segunda razón, la cuantificación de los módulos se hace en una norma reglamentaria dada su prolijidad, extensión, detalle y necesidad de actualización. En consecuencia, ofrece menos garantías para el contribuyente que si esta determinación se hiciese a través de una ley. También esta argumentación justifica la voluntariedad.

– Se limita a los contribuyentes personas físicas y además que no superen un determinado número de trabajadores o volumen de operaciones. En cuanto a este volumen, la magnitud que determina la exclusión del método de estimación objetiva relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente.

– Los efectos de este método de estimación objetiva son la simplificación en la determinación de los rendimientos netos de la actividad tributaria y la exoneración de determinados deberes fiscales (contabilidad, registro, etc.). Su servicio al principio de proporcionalidad tributaria es innegable. Su crítica viene dada por razones metatributarias: la utilización como módulo de las personas empleadas (imputando un rendimiento a cada trabajador), lo que repercute negativamente sobre el empleo y empuja a la mayor utilización del factor capital y la utilización como mecanismo de defraudación en determinados supuestos y en conexión con otros sujetos. Principalmente a través de la emisión de facturas falsas dado que la entrega de éstas no incide en la determinación de sus rendimientos que se estiman, como hemos dicho, por módulos.

La Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre (RCL 2020, 1962), desarrolla para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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