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B. Recargos tributarios

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Su finalidad es aumentar la recaudación fiscal con carácter temporal o permanente con menor coste psicológico, incluso administrativo, que el establecimiento de un nuevo impuesto o, incluso, que la modificación al alza de los elementos de cuantificación de un tributo ya establecido.

En la medida que los sistemas tributarios se han hecho más perfectos y la carga fiscal sectorial y general más fuerte la importancia de los recargos ha ido decayendo por diversas razones no obstante las ventajas de técnica recaudatoria, ya apuntadas, que ofrecen en determinados supuestos. La doctrina tradicional veía en el recargo un fenómeno de ilusión financiera y una mejor aceptación que la elevación pura y simple del tipo de gravamen. En parte, porque el recargo permitía transmitir con más fiabilidad una impresión de temporalidad en el gravamen y, también, porque facilitaba la afectación de lo recaudado a un fin concreto. Hoy este planteamiento no es admisible y el recargo participa del mismo rechazo que el tributo. Además, el recargo presenta dificultades de tipo técnico evidentes. ¿Sobre qué impuesto se establece? ¿Por qué sobre la renta y no sobre el patrimonio? ¿Qué justifica que se recargue a las personas físicas y no a las jurídicas?, etc. En definitiva, podría romper el equilibrio de capacidad económica sectorial ya establecido y aceptado.

La LGT, artículo 58.2. d), se refiere a «los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas a favor del Tesoro o de otros entes públicos». En el primer supuesto, recargos a favor del mismo Ente público acreedor, la finalidad es casi exclusivamente recaudatoria. Su alternativa (la subida del tipo de gravamen) cumple de manera más sencilla el mismo objetivo. Sólo ofrecería alguna ventaja para marcar más desde una perspectiva política la temporalidad de un incremento tributario o para dejar clara su afectación. Ya hemos visto que estas razones tienen hoy un juego muy escaso.

Los recargos a favor de un Ente público distinto del acreedor del tributo tienen una mayor y más fácil justificación. Se trata de una economía de gestión importante para entes territoriales pequeños cuya capacidad para administrar sus recursos es limitada por razones organizativas. No obstante, la colaboración entre Administraciones, cada día más extendida, y la gestión de tributos municipales por Administraciones provinciales ha limitado, también, esta justificación. El campo hoy más abonado para los recargos es el de las CCAA dada las mayores dificultades de su sistema tributario y, principalmente, para la creación de impuestos propios. En esta línea la LOFCA, artículo 12, establece que «las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión».

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