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2. Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)

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Ya hemos visto que las competencias de la Administración Tributaria (salvo la declaración de nulidad de pleno derecho y las reclamaciones económico-administrativas) se atribuyen a la AEAT.

El ordenamiento tributario español ha optado por la técnica de una persona jurídico-pública específica para la gestión de los tributos (calificada de Ente de Derecho Público). Su régimen jurídico básico está constituido por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, modificada en determinados puntos por las Leyes 18/1991, de 6 de junio; 55/1999, de 29 de diciembre; 14/2000, de 29 de diciembre y 24/2001, de 27 de diciembre. La Orden de 11 de julio de 1997 (vigente hasta el 1 de enero de 2008) reorganizó los Servicios Centrales. En la actualidad se ha de estar a lo dispuesto en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la AEAT y se les atribuyen funciones y competencias.

Las cuestiones fundamentales que interesan al Derecho Tributario son las normas jurídicas por las que se rige la actuación tributaria de la Agencia, el alcance de la delegación de funciones que pueda establecerse y su régimen de responsabilidad.

En relación con la primera cuestión, la Ley 31/1990, artículo 103.2, establece que «la Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la AEAT se regirá en el desarrollo de las funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la LGT, en la Ley de Procedimiento Administrativo(en la actualidad se ha de estar a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones». A la vista de este precepto, hay que entender lo siguiente:

– La AEAT es una persona jurídica limitada por su objeto: aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero. No tiene, pues, poder normativo, salvo las disposiciones de carácter doméstico propias de toda Administración en su círculo organizativo.

– Las referencias que se hacen a sus normas de desarrollo son normas reglamentarias (organizativas o relacionales) con efectos frente a terceros. Sólo pueden ser producidas por el Gobierno, que tiene atribuida la potestad reglamentaria por la Constitución. También cabría, una atribución de poder reglamentario específico al Ministro en relación con la AEAT en la línea que hemos visto anteriormente al estudiar el Reglamento como fuente del Derecho Tributario.

– Este régimen jurídico claramente establecido por la Ley de 1990 que analizamos excluye que la función pública de aplicación de los tributos pueda ser encomendada a sujetos privados, no obstante, las referencias a normas y entes privados contenidas en esta Ley. Nada impide que pueda jugar en otros ámbitos complementarios o preparatorios de la función propiamente dicha (p. ej., contratación, estudios, publicidad, distribución, asesoramiento, etc.), que tiene un carácter auxiliar de la función tributaria y que ya lo habían hecho con anterioridad a la citada Ley.

En relación con la segunda cuestión, alcance de la delegación de funciones establecida en el citado artículo 103, número 11, de la Ley 31/1990, hay que entender que se refieren siempre al objeto de la AEAT, es decir, a la aplicación de los tributos. No al Poder Tributario (p. ej., interpretación), ni a la iniciativa en la producción de normas ni decisión de pretensiones (reclamaciones económico-administrativas). Tampoco a actos administrativos en los que intervenga el Consejo de Estado.

En tercer lugar, y finalmente, su régimen de responsabilidad será el propio de la Administración Pública como hemos indicado anteriormente.

Las normas sobre competencia que establece la LGT (arts. 83 y 84) están redactadas con una laxitud amplia: «La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas… así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias» (art. 83). En relación con la competencia territorial, la misma remisión a otras normas: «La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración Tributaria en desarrollo de sus facultades de organización» (art. 84):

– La competencia funcional será la que determinen las leyes y reglamentos tributarios. En este campo la AEAT significa una importante simplificación dada la adscripción de especialidades y el planteamiento orgánico que se hizo en la Ley de 1990. La LMFAOS de 31-12-1998, Disp. Adic. Vigesimo Octava, estableció directrices en materia de recursos humanos, fines e inspección fiscal.

– La competencia territorial sigue los criterios de residencia o territorialidad propios de cada impuesto según éstos tengan carácter personal (criterio del domicilio del sujeto pasivo determinado a su vez por la residencia habitual) o naturaleza real (criterio de ubicación de factores productivos, instalaciones o bienes).

La Resolución de 21-9-2004 de la Presidencia de la Agencia establece su estructura y organización territorial y los órganos de esta naturaleza: Delegaciones Especiales, Delegaciones de Agencia, Administraciones de ésta y Administraciones de Aduanas. Estas tres últimas dependen orgánica y funcionalmente de las Delegaciones Especiales citadas. La Resolución de 21 de marzo de 2006, de la Presidencia de la Agencia, establece el ámbito territorial de las Administraciones.

Con fecha 13 de enero de 2021 se dictaron hasta un total de seis Resoluciones de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de las cuales se acomete una reestructuración de la AEAT en los ámbitos de: organización y atribución de competencias en el Área de Recaudación; organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria; organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales; estructura orgánica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes; y organización y funciones del Área de Informática Tributaria.

El RGGIT, art. 60, establece las bases del Régimen jurídico del personal al servicio de la Administración Tributaria: son considerados como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y están obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos y antecedentes que conozcan por razón de su puesto de trabajo.

La aplicación en España de la normativa comunitaria sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea (Directiva 2010/24/UE del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos, y otras medidas) y de la regulación aprobada en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales está prevista en el artículo 1 de la LGT. Este precepto dispone que «Se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que el Estado español preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales supranacionales (…) La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios».

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