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c. Estimación indirecta

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La estimación indirecta de la base imponible se fundamenta en la necesidad de cumplimiento de la obligación tributaria. La naturaleza pública y la realización de la justicia que ésta incorpora requieren su cumplimiento con independencia de la voluntad y colaboración del contribuyente. Si no es posible una estimación objetiva o directa es necesario buscar la cuantificación de la base imponible a través de otra técnica y criterios distintos de los que racionalmente hubiesen debido de emplearse. En otras palabras, no se pueden emplear los elementos propios de la estimación directa porque no existen o porque el contribuyente se niega a utilizarlos. Tampoco los relativos a la estimación objetiva. De las consideraciones anteriores resulta ya una tensión en esta forma de determinación de la base entre la necesidad indiscutible de llevarla a cabo y la exigencia fundada en diversos principios tributarios (entre ellos el de capacidad económica) de conseguir un resultado lo más próximo posible a la realidad.

La LGT, en su artículo 53, hace referencia a las situaciones que legitiman la estimación indirecta a que nos referimos:

«a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por casos de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos».

¿Qué elementos o criterios deben de utilizarse en la estimación indirecta? ¿Tiene la Administración la más completa discrecionalidad en su elección y aplicación? La primera respuesta es que aquéllos (los elementos y criterios) deben estar establecidos por ley por las razones expuestas anteriormente al estudiar la base imponible con carácter general. La segunda es que deberán constituir una segunda línea de racionalidad (la primera es la utilizada en la estimación directa u objetiva) permitiendo una adecuación en la mayor medida posible. La LGT, en el artículo 53 citado, permite aplicar «los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto» y utilizar «aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios». Hasta aquí, la segunda línea de racionalidad anteriormente indicada. Nada de lo invocado por la Ley General parece exorbitante, ni siquiera la llamada a la normalidad del sector económico en que se encuadra el contribuyente de que se trate. El mismo artículo 53 llama como criterios a los utilizados en la estimación objetiva: valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes, y la Ley del IRPF dispone en su artículo 45 que «en la estimación indirecta de los rendimientos de actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva…». Se trata de utilizar la técnica de estimación objetiva general analizada anteriormente. También esta extensión debe estimarse como correcta ante la necesidad ineludible de que la obligación tributaria sea cumplida y que la aplicación de módulos generales no supone lesión para el contribuyente.

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