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B. Clasificación

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Las exenciones se han clasificado tradicionalmente en subjetivas y objetivas. Las primeras, concedidas a determinados sujetos de derecho, tienen una amplitud importante y más que exenciones constituyen el estatuto tributario de determinados sujetos.

Las exenciones objetivas son aquellas en las que la contemplación del sujeto beneficiario es indiferente. La razón de su establecimiento es variada: económica (naturaleza de la actividad, dimensión del sujeto, etc.); técnica (evitar situaciones de doble imposición, normalmente), o precisar mejor la capacidad económica.

Las exenciones se clasifican, en razón a su extensión, en totales y parciales. Las primeras se refieren al hecho imponible y constituyen una declaración legal en virtud de la cual un determinado supuesto impide (neutraliza) el nacimiento de la obligación tributaria. Realizan en muchas ocasiones una función de ajuste y delimitación del hecho imponible. La Ley General contempla sólo las exenciones totales con las siguientes palabras: «Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal» (art. 22).

Particular interés adquieren en nuestros días las múltiples exenciones que tienen como objetivo impulsar la reactivación económica. Así, por ejemplo, cabe citar las contenidas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización. En estos casos procede el examen de cada exención por separado en relación con el principio de capacidad económica, principalmente, y también en relación con el principio de igualdad.

La interpretación de las normas constitutivas de exenciones tributarias debe hacerse con los mismos métodos que cualquier otra norma y que fueron analizados anteriormente. El hecho de que la exención tenga un carácter excepcional en un plano jurídico-formal no implica restricción alguna «a priori» en su conocimiento exacto y en la dimensión de sus efectos. Sería así si se admitiese (como se ha hecho y se hace por algunos autores y tribunales) la interpretación extensiva o restrictiva. No es así. La ampliación o restricción de la interpretación hace referencia sólo a un resultado en relación con un modelo previo que no tiene más valor que el puramente subjetivo de cada intérprete. En definitiva, hay que saber hasta dónde se ha querido llegar con la excepcionalidad. No hay por qué extenderla, pero tampoco restringirla con criterios previos.

Cuestión distinta es la aplicación analógica de estas normas. En este caso (y dada la actividad creativa en cuanto al presupuesto de hecho) de esta técnica sí tiene sentido una restricción legal, doctrinal o jurisprudencial, ya que en definitiva se trata de extender la exención a un caso similar (no idéntico) al regulado por la correspondiente ley. Ésta es, como veremos posteriormente, la posición de la LGT en su artículo 14.

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