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2. Hecho imponible

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La obligación tributaria, debido a su carácter legal, nace de la realización de un hecho establecido en la ley. Se trata de un hecho jurídico no sólo por su origen, sino también por sus efectos: una vez realizado el sujeto queda vinculado y debe efectuar una prestación obligatoria en favor de una Administración Pública como acreedor. Su carácter de hecho jurídico viene determinado, en consecuencia, por su necesario establecimiento en una ley y por la determinación legal de sus efectos. La naturaleza civil, mercantil, administrativa, etc., del hecho al que nos referimos no tiene relevancia tributaria. Una adquisición por compraventa o permuta, la aceptación de una herencia, la percepción de un interés o un dividendo, el cobro de un salario o de una renta de capital son hechos muy distintos en la tipología jurídica no tributaria. La ley fiscal, sin embargo, considera todas estas situaciones como hechos jurídicos productores de obligaciones tributarias (hechos imponibles), sin que estos efectos puedan ser objeto de negociación alguna ni de disposición por parte de los sujetos acreedor y deudor.

La estructura del hecho imponible es fijada libremente por la ley. Puede incorporar y tipificar cualquiera de la manifestaciones generales o parciales de capacidad económica (renta, patrimonio, consumo o gasto) y hacerlo, además, de manera diversa. Puede ser un hecho instantáneo o con un plazo de tiempo determinado (p. ej., un año natural). Puede ser realizado en el territorio del Estado o fuera de él, si el poder tributario de que se trate tiene legitimación para gravar hechos realizados en otro territorio. En resumen, la estructura a que nos referimos puede ser muy diversa, aunque siempre tiene el mismo núcleo: una manifestación concreta de capacidad económica con una determinación temporal y territorial precisas.

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