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8. Garantías del crédito tributario

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Como vimos en su momento, la Administración Tributaria es un sujeto de derecho privilegiado. Una de sus prerrogativas son las garantías que acompañan al crédito tributario, y su carácter legal, a diferencia, normalmente, de los acreedores privados. Son garantías en sentido estricto, ante un crédito concreto, y no manifestaciones del poder tributario que también suponen, en abstracto, una mayor cobertura de tales créditos (p. ej., ampliando por ley el círculo de sujetos pasivos, estableciendo presunciones, etc.). En estos casos estamos ante un fenómeno distinto que ahora no interesa, aunque tenga también una veta de cobertura.

La medida de estas garantías legales (no de las voluntarias que no ofrecen problemas) es un ejercicio de equilibrio y prudencia legislativa. De una parte, el crédito tributario merece protección dado su carácter público. De otro lado, un exceso de garantías perjudica a otros acreedores y, en consecuencia, al tráfico jurídico, algo no deseable.

El Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el RGR, señala que en la ejecución de garantías no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación que sí se aplica en cambio a la ejecución de los bienes embargados, por cuanto no son supuestos análogos. Debido a ello en la ejecución de garantías sí pueden enajenarse los bienes ofrecidos, aun cuando la liquidación esté recurrida. Sin embargo, la Administración tributaria no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.

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