Читать книгу Curso de derecho financiero - Juan Calvo Vérgez - Страница 116
B. Preferencias limitadas
ОглавлениеSe trata de una preferencia establecida en el artículo 78 de la LGT que tiene una doble limitación: «sólo por los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos» y la cuantía del crédito preferente no puede superar «las deudas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior».
Esta preferencia se denomina hipoteca legal tácita, dado que tiene su origen en la ley y que no necesita ser inscrita en el Registro público correspondiente. No porque sea una hipoteca en sentido estricto (es más bien una carga real) sino porque produce sus efectos. Se trata de una excepción al principio de fe pública registral. Su importancia práctica, salvo casos muy contados, es escasa, dada la cuantía reducida de los tributos de que se trata y la limitación temporal del crédito tributario (un máximo de dos años). Además de su coexistencia con el derecho de afección establecido en el IBI (art. 64 del TR de la LRHL), y que sujeta al pago los bienes gravados por el citado impuesto.
Los créditos tributarios derivados de la transmisión, adquisición o importación de bienes tienen a su favor en nuestro ordenamiento un derecho real sobre los bienes transmitidos. La LGT en su artículo 79 establece este derecho en los siguientes términos: «Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes, con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles». Las exigencias del tráfico jurídico juegan aquí de manera muy importante y excluyen la afección (el derecho preferente de la Administración) en casos de gran extensión: fe pública registral, buena fe y justo título y adquisición en establecimiento público. La mayor parte del tráfico hoy está amparado por estas tres coberturas específicas.
En cuanto a la naturaleza de la llamada «afección» hay que entender que estamos en presencia de un derecho real que recae sobre la cosa (transmitida, adquirida o importada) y que la sujeta al pago cualquiera que sea su poseedor y sólo con las limitaciones establecidas en el citado artículo 79 de la LGT. La primera de ellas es que la responsabilidad queda limitada al valor del bien o derecho y no se extiende al resto del patrimonio del poseedor. La segunda, que los créditos serán todos los que se hayan producido con motivo de transmisiones opacas anteriores y que no hayan prescrito. Ya recordamos anteriormente los casos que excluyen la responsabilidad del poseedor y que dejará el crédito tributario vivo sólo contra el que en su día fue contribuyente.
La ejecución de este crédito tributario preferente al derecho del poseedor del bien o derecho debe ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 174 de la LGT y que supone audiencia del citado poseedor y acto administrativo de derivación de responsabilidad.
El derecho a mantener la posesión de determinados bienes muebles hasta que se satisfaga una deuda relacionada con ellos, derecho de retención, es una garantía eficaz aunque no sea un derecho real. En el Derecho tributario tiene un interés limitado, dado que los impuestos que gravan las mercancías y bienes muebles en general no permiten retención alguna ni ésta se ajusta al procedimiento de gestión. Sólo los impuestos aduaneros y los que graven las importaciones (IVA) pueden beneficiarse de este derecho, cuya naturaleza es la de una medida cautelar. No permite por sí solo la venta de los bienes, pero impide su enajenación en fraude de acreedores aunque se acepte la tesis más reducida de que es sólo oponible inter partes. En esta línea, la LGT dispone en su artículo 80 que «la Administración tributaria tendrá derecho de retención frente a todos sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la pertinente deuda aduanera y fiscal, por el importe de los respectivos derechos e impuestos liquidados, de no garantizarse de forma suficiente el pago de la misma».