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A. Preferencia general

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Está establecida en el artículo 77 de la LGT: «La Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley». La antigua Ley Concursal mantuvo esta redacción, añadiendo un segundo párrafo en estos términos: «En caso de concurso, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal». La Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal, mantuvo esta redacción disponiendo que «en el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal». Así se prevé además en la actualidad en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal. La LGT aceptó esta norma de la regulación concursal especificando que, en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de realizar pagos a cuenta, quedan sometidos a la normativa concursal. Se trata de una preferencia de carácter general sobre todos los bienes del deudor. Para el ejercicio de esta preferencia no es necesaria la inscripción del derecho de la Hacienda. Es lógico que así sea. Además, hay que tener en cuenta que el artículo 170 de la LGT establece en relación con la anotación preventiva de embargo a favor de la Administración Tributaria que «la anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo».

El precepto transcrito (art. 77) establece no obstante una excepción: cuando la Hacienda Pública (Administración acreedora) concurra con otros acreedores del deudor que lo sean por un derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que haga constar su derecho la Administración (normalmente a través de una anotación preventiva de embargo). En este caso no hay preferencia para el crédito tributario. La justificación de esta excepción, como ya apuntamos, es no lesionar el tráfico jurídico basado, en gran parte, en la fe pública registral. Se trata de una excepción muy importante por su extensión. Esta excepción no juega en el supuesto regulado en el artículo 78 de la LGT (la llamada hipoteca legal tácita): determinados créditos tributarios, limitados además en su cuantía, son siempre preferentes a cualquier acreedor dentro de los supuestos incluidos en la LGT. La normativa concursal citada califica estos créditos tributarios (no garantizados por hipoteca legal ni afección de bienes) como créditos con privilegio general, sólo hasta el cincuenta por ciento de su importe. El cincuenta por ciento restante hay que considerarlos como créditos ordinarios y, en consecuencia, sin preferencia alguna. Dentro de los créditos con privilegio general los créditos tributarios ocupan el cuarto lugar en el orden de prelación.

El Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, ha dispuesto además que los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales Decretos-Leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, ostenten el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado. En consecuencia tratándose del concurso de una empresa avalada por el ICO el crédito tributario pierde sus tradicionales privilegios.

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