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II.4. ORDENAMIENTO JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN NORMATIVA (Y PLURALISTA)

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No obstante la referida proliferación de poderes y ordenamientos jurídicos no estatales en la actualidad, los Estados siguen siendo espacios públicos (políticos, jurídicos, sociales y económicos) esenciales (e ineludibles) en el actual contexto global, sin perjuicio de sus cambios y efectiva restricción86; y al amparo de ello, que los ordenamientos jurídicos estatales continúen ocupando el protagonismo en las relaciones entre ordenamientos, sin perjuicio asimismo de la reconducción o delimitación de éstos al referido contexto global87. En tal sentido, y a su vez, se ha de volver a reconocer la preponderancia en buena parte de los Estados de su ordenación jurídica y política a partir de Constituciones normativas y pluralistas (ya, Cap. I.1), y al hilo de ello la configuración asimismo de sus respectivos ordenamientos jurídicos desde y por tales Constituciones (como es el caso español). Y es que dichas Constituciones, a través de sus respectivas normas sobre producción jurídica (así como de las sustantivas), estructuran los ordenamientos de los que son cúspide y base, además de dotarlos de unidad y coherencia (según se ha adelantado, en Cap. II.2). Y ello, de un lado (y desde una perspectiva clásica), en cuanto que las Constituciones se presentan como cúspide de sus respectivos ordenamientos dado que parámetro de validez (último) de todas las normas jurídicas que integran dichos ordenamientos (Francisco BALAGUER CALLEJÓN)88; y a estos efectos, ejerciendo un papel esencial la jurisdicción (y en particular la jurisdicción constitucional, en sus diversas acepciones y modalidades)89, ya que agentes privilegiados de la sistematización del orden jurídico y del pluralismo (otra vez Francisco BALAGUER CALLEJÓN)90. Pero también, de otro lado, en cuanto que las Constituciones son raíz o base fundacional de sus respectivos ordenamientos y del mismo pluralismo, pues proyectan cómo se han de desarrollar los mismos (Gustavo ZAGREBELSKY)91; y a estos efectos, ahora, desde el protagonismo de los poderes políticos con capacidad normativa, pues éstos han de ejercer sus potestades normativas conforme a lo indicado por la Constitución (Ignacio DE OTTO Y PARDO)92.

En tal sentido, y para el caso español, la Constitución de 1978 reconoce expresamente su supremacía normativa sobre el resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE, además del 53.1, 161.1.a o 163), al que dota de legitimidad y sistematicidad93; y ello, en particular, a través del sistema de fuentes mediante la constitucionalización de las normas sobre producción jurídica de las fuentes del Derecho fundamentales en/para el sistema jurídico español94.

Desde tal consideración, a su vez, y para el caso de ordenamientos estatales compuestos (Estados descentralizados, en sus diversas acepciones, y como es el nuestro en cuanto que autonómico), que las Constituciones sigan desenvolviendo tal función de cierre y fundación, además de garantía última y básica de la unidad ordinamental total o global95; y es que las Constituciones normativas en tales supuestos son precisamente claves en la conformación plural (ahora) de la ordenación territorial, política y jurídica de dichos Estados96. En esta idea y al respecto del Estado autonómico, si bien éste no se conforma sólo desde la Constitución [a tenor del principio dispositivo (art. 2), el desarrollo y la realización que de la misma suponen los Estatutos de Autonomía (art. 137 y 143 y ss.); en especial, STC 247/2007, de 12 de diciembre (FFJJ núms. 5 y 6)]97, sí que ella actúa como fundamento, garantía y límite de los diversos ordenamientos autonómicos que al tiempo han surgido en España [al margen de la referida STC 114/2017 (FJ núm. 5.b), como de la muy polémica STC 31/2010, de 28 de junio (en particular, FJ núm. 3), está la temprana STC 76/1988, de 26 de abril (FFJJ núm. 3 y 5)]98, de forma que es la Constitución la que aporta unidad (nuevamente art. 2) y sistematicidad al entero Derecho español en cuanto que conformado por diversos ordenamientos territoriales: el estatal, y los autonómicos99.

En un paso más, y al respecto del rol ahora que juegan las Constituciones normativas con relación a otros ordenamientos externos a los Estados, éstas también han asumido una función de apertura a dichos ordenamientos al actuar las Constituciones como centro de imputación y ordenación de dichas relaciones ordinamentales (Cap. I.1)100; y por tanto, superando el clásico reconocimiento de la norma externa como mero hecho para el ordenamiento receptor (conforme a una tradicional concepción del principio de exclusividad ordinamental)101. No en vano, y respecto al Derecho internacional en general, mas también en cuanto a organizaciones regionales de integración en particular (hoy, la Unión Europea), cabe advertir normas constitucionales específicamente consignadas a entrar en comunicación y cooperación ordinamental; incluso, normas destinadas a dirigir y conformar dichas relaciones, estableciendo los instrumentos y límites a tal apertura. De un auténtico “Derecho constitucional internacional” se puede hablar así: en tal sentido, ya, Boris MIRKINE-GUETZÉVITCH102. E igualmente cabría plantearse con relación a los procesos de integración supranacional, como “Derecho Constitucional Nacional sobre Europa” según Peter HÄBERLE103, a partir de cláusulas constitucionales al respecto: de “cláusula general europea” nos habla Pedro CRUZ VILLALÓN104. Así, y en el caso de la Constitución española, sus artículos 93, 94, 95 y 96 regulan no sólo los procedimientos a través de los cuales el Estado español puede vincularse internacionalmente, sino la incorporación misma de las normas jurídicas que suponen tales obligaciones internacionales en el espacio jurídico español105.

Otra cosa es cómo, finalmente, la recepción ahora de dicho Derecho externo en los ordenamientos estatales acabe por transformar, a nivel interno, los propios ordenamientos nacionales; y ello, todavía más, a la sombra de la globalización y de la proliferación de otros ordenamientos diversos que terminan por interactuar con los ordenamientos público-estatales e incidir en su interior, y no sólo al respecto del sistema normativo y de las fuentes del Derecho (en su sentido más estricto), sino con relación al entero ordenamiento jurídico (recuérdese, más allá de las normas jurídicas) y cómo esto, a su vez, incida a nivel normativo y de las referidas fuentes. Así, y por ejemplo, la condición de valor de Ley (en tanto que parte del régimen jurídico de la Ley y dado que irrefragabilidad de la misma)106, se ha visto sometida a una crisis a la vista de la primacía del Derecho europeo, como de los tratados internacionales, de modo que ahora los jueces ordinarios (españoles) inaplican normas legales contrarias a éstos107; pero es más, pues a tenor de cómo el Tribunal de Justicia ha desplazado a los Tribunales constitucionales nacionales en relación a normas legales contrarias a la Constitución y a Derecho europeo ante los Tribunales ordinarios [como p.e. SSTJ de 22 de junio de 2010, en los asuntos acumulados C-188/10 y C-189/10 (respectivamente, Aziz Melki y Sélim Abdeli), o de 11 de septiembre de 2014, en el asunto C-112/13 (A c. B y otros)]108, es que ello no pueda sino repercutir a su vez en la propia Ley en cuanto que fuente del Derecho, además de en el propio diseño institucional que hacen las Constituciones (incluso, la misma posición de los Tribunales constitucionales a nivel interno)109.

Entonces es que quepa hablarse (ya, Cap. I) de cierta crisis de la efectiva capacidad de las Constituciones normativas para determinar de manera íntegra, eficiente y adecuadamente sus respectivos ordenamientos jurídicos tanto a nivel normativo y fuentes, como institucional, pues éstos se desenvuelven, desarrollan y realizan en parte al margen de sus específicas previsiones constitucionales110; y a la vista de ello, consecuentemente, plantear oportunas reformas constitucionales a fin de adecuar los procesos de interacción ordinamental comentados, y con las que solventar la pérdida de normatividad que de las Constituciones cabe entonces observar al respecto (sobre lo que se volverá al final del libro).

Con todo, y para terminar este epígrafe, indicar que, en principio, la ordenación constitucional de las relaciones de los ordenamientos estatales con otros ordenamientos se plantean fundamentalmente (que no exclusivamente) y de manera endógena desde los propios sistemas constitucionales internos (según se ha adelantado), sin perjuicio de reconocer que: tal apertura suponga por sí un mayor o menor grado de cooperación ordinamental (Peter HÄBERLE)111; y cómo dichas relaciones a su vez sean definidas, en un plano dialéctico (y ulterior), desde los otros y externos ordenamientos jurídicos (Andreas PAULUS)112. Por tanto, de lo que se trata siempre (y conforme vamos a profundizar en el siguiente Cap.) es de un doble eje en torno al cual giran las relaciones ordinamentales, de forma que las Constituciones estatales lo más que pueden es definir uno de ellos, pero no el otro (en manos del otro sistema normativo externo con el que entra en contacto el ordenamiento estatal), a no ser, claro, que se estableciera (aun hipotéticamente) un metasistema constitucional último y global capaz de abarcar y cerrar (directa o indirectamente) cualquier relación interordinamental.

En el sentido anterior, las normas constitucionales vienen así a delimitar normativamente la dimensión relativa que en todo ordenamiento jurídico independiente se da efectivamente hoy a la hora de entrar en contacto con otro, por cuanto que cada ordenamiento jurídico al relacionarse (comunicarse) con otro tiende a colindar tal relación desde su propia perspectiva (insistimos)113, sin perjuicio, obviamente, de que dicho ordenamiento se abra más o menos a dicha relación (o comunicación y cooperación) según se ha apuntado antes. Y de este modo que la sistematización jurídica que supone la Constitución a nivel interno, fundamentada en la validez, no sea trasladable respecto a normas externas, pues la validez de éstas dependerá de su propio ordenamiento jurídico de referencia114; otra cosa es, sin embargo, qué pueda pasar al respecto de la conformidad de las normas internas ante esas otras externas, y según se prevean y establezcan dichas relaciones a nivel interno de un concreto ordenamiento jurídico o la norma externa venga a actuar en él (y expresamente) como norma interpuesta para las internas115. De ahí la dificultad apreciada por el propio Tribunal Constitucional al respecto del control de constitucionalidad de Tratados internacionales dada la doble legitimidad de éstos según que se proyecte a nivel interno o internacional (art. 95 CE); así, la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre (FJ núm. 1 y siguiendo la anterior DTC 1/1992, de 1 de julio)116. O también, el control de constitucionalidad de normas internas que traigan causa directa de otro ordenamiento externo, como sucede en relación a normas nacionales contrarias a una Constitución de un Estado miembro de la Unión Europea cuando tal norma es desarrollo o consecuencia directa del Derecho europeo117; y es que, y conforme se ha apuntado ya (más arriba), la misma primacía normativa del Derecho europeo frente al nacional (y de la que se dará debida cuenta en Cap. V.5), acaba hoy por desplazar al mismo control de constitucionalidad ante la prevalencia del Tribunal de Justicia en cuanto que garante del Derecho de la Unión.

Otra cosa es, y con carácter abstracto (y por tanto, al margen de la situación española en relación con la integración europea), la potencialidad constitucional para determinar a nivel interno el grado de recepción del Derecho externo conforme al sistema de fuentes interno, de manera que éste no sólo opte por opciones más o menos abiertas respecto a la hora de establecer relaciones con Derecho externo (como sigue siendo el art. 93 CE ante el Derecho europeo)118, sino a su posible proyección o alcance, luego, en grado interno, de acuerdo a las normas sobre producción jurídica atribuyendo un determinado valor jurídico concreto a normas externas recepcionadas dentro del propio sistema de fuentes del Derecho. En tal sentido, y más allá del caso español en relación con los Tratados internacionales en materia de derechos humanos (arts. 10.2 y 94.1.c CE), y sin perjuicio de su necesario respeto para su efectiva integración en nuestro sistema normativo (así art. 96.1 CE, pero con relación a la publicación oficial de los tratados y STC 141/1998, de 29 de junio)119, es que, y en Derecho comparado, prosperen específicas normas constitucionales posicionando aquéllos al respecto de sus respectivos sistemas de fuentes del Derecho; así por ejemplo, y expresamente, el artículo 425 de la Constitución de Ecuador120.

Con todo se ha de reconocer, y al margen de la clásica identificación entre Constitución y Estado121, la progresiva asunción y extensión del Derecho constitucional en espacios jurídicos no estatales, y en especial a nivel internacional y de integración (Francisco BALAGUER CALLEJÓN)122; y con ello, llegándose a afirmar cierta extensión del constitucionalismo más allá del Estado y de la propia Constitución123. Otra cosa es, de un lado, la potencialidad que tal proyección pueda alcanzar en un futuro respecto de una hipotética reconstrucción sistémica de todo el Derecho (de algún modo, al final del trabajo en Cap. VIII.1), como, de otro, la intensa crisis que del constitucionalismo se advierte en estos días (y de lo que, asimismo, se venga a dar cuenta en las últimas páginas).

1. Santi ROMANO, El ordenamiento jurídico, Sebastián Martín-Retortillo (trad.), Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963. Y al respecto de esta obra, y especialmente de la superación del binomio Derecho-Estado, Sabino CASSESE, “Ipotesi sulla formazione de ‘L’ordinamento giuridico’ di Santi Romano”, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, vol. 1, núm. 1, 1972, pp. 243 y ss.

2. Sobre la relación entre el institucionalismo y el pluralismo ordinamental, cfr. Alessandro SOMMA, Introducción al Derecho comparado, Esteban Conde Naranjo (trad.), Universidad Carlos III, Madrid, 2015, pp. 34 y ss.; también de interés, vid. Carmen María GARCÍA MIRANDA, “La unidad en el concepto de ordenamiento jurídico de Santi Romano”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 2, 1998, pp. 287 y ss.

3. Vid. Paolo GROSSI, La primera lección de Derecho, Clara Álvarez Alonso (trad.), Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, pp. 24-27. Y sobre cómo la juricidad va más allá de la propia norma, al deducirse del entero ordenamiento, cfr. Alfonso PÉREZ MORENO, “El concepto de ordenamiento jurídico en la Constitución”, en AA.VV. La Constitución española y las fuentes del Derecho. III, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979, p. 1635.

4. Cfr. Norberto BOBBIO, Contribución a la Teoría del Derecho, Alfonso Ruiz Miguel (trad.), Fernando Torres Editor, Valencia, 1980, pp. 155 y ss.; y nuevamente Paolo GROSSI, pero ahora De la codificación a la globalización del Derecho, Rafael D. García Pérez (trad.), Thomson Reuters/Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2010, pp. 229-230.

5. P.e., vid. Inocêncio MÁRTIRES COELHO, “Por qué voltar a Kelsen, o jurista do século XX?”, en Revista de Direito Internacional, vol. 12, núm. 2, 2015, pp. 16 y ss.

6. Cfr. Filippo FONTANELLI, “Santi Romano and L’ordinamento giuridico: The Relevance of a Forgotten Masterpiece for Contemporary International, Transnational and Global Legal Relations”, en Transnational Legal Theory, vol. 2, núm. 1, 2001, en especial p. 116.

7. Paolo GROSSI, De la codificación a la globalización del Derecho… cit., pp. 225-226. De esta forma, y de manera más reciente (y por tanto más allá de anteriores acepciones del Derecho también inmersas en perspectivas institucionalistas como fuera las de HAURIOU, o el mismo SCHMITT), el desarrollo en la actualidad de nuevos planteamientos institucionalistas del Derecho que convergen en el pluralismo ordinamental, como es el caso de Neil MacCORMICK (“Law as institutional normative order”, en Rechtstheorie, núm. 28, 1997, pp. 219-234); al respecto de éste, y de su relación con la obra de ROMANO (y de otros institucionalistas), vid. Massimo LA TORRE “Institutional Theories and Institutions of Law: On Neil MacCormick’s Savoury Blend of Legal Institutionalism”, en AA.VV. Law as Institutional Normative Order, Ashgate, Farnham, 2009, pp. 67-82.

8. Desde tal perspectiva romaniana, vid. Augusto CERRI, “Pluralità delle fonti e pluralità degli ordinamenti”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 1, 2010, pp. 55 y ss.; también, Nicola PICARDI, “La crisi del monopolio statuale della giurisdizione e la proliferazione delle Corti”, asimismo en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, pero ahora núm. 2, 2011, pp. 66 y ss.

9. Sobre la percepción del ordenamiento jurídico ya como experiencia jurídica, vid. Riccardo ORESTANO, “Concetto di ordinamento giuridico e studio storico del diritto romano”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, vol. 4, 2013, en particular p. 43.

10. Mauro BARBERIS, “Santi Romano, il neoistituzionalismo e il pluralismo giuridico”, en Materiali per una storia della cultura giuridica, vol. 41, núm. 2, 2011, pp. 349-360; o Francisco LÓPEZ RUIZ, “Reflexiones sobre la nueva lex mercatoria”, en DE CIVE. Revista electrónica del Departamento de Filosofía Jurídica de la UNED, núm. 0, 2010, pp. 100, 101 y 106-108.

11. Vid., nuevamente, Paolo GROSSI, De la codificación a la globalización del Derecho… cit., pp. 232, 233 y 237.

12. Cfr., p.e., Santiago MUÑOZ MACHADO: La regulación de la red. Poder y Derecho en internet, Taurus, Madrid, 2000, Cap. I; y “La república del ciberspacio”, en El cronista del Estado social y democrático de derecho, núm. 10, 2010, pp. 78-90.

13. P.e., y sin perjuicio de volver a esta referencia más adelante, Francesco GALGANO, Lex marcatoria, Il Mulino, 5.ª ed., 2010, Bologna, pp. 239 y ss.

14. Cfr. Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR, “Ordenamiento jurídico”, en AA.VV. Temas básicos de Derecho constitucional. I, Civitas, Madrid, 2001, pp. 237-238.

15. Siguiendo al propio Santi ROMANO, cfr. Fabio CIARAMELLI, Instituciones y normas. Sociedad global y filosofía del Derecho, Juan-Ramón Capella (trad.), Trotta, Madrid, 2009, pp. 105-106.

16. Alejandro NIETO, junto a Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, en El Derecho y el revés: Diá-logo epistolar sobre leyes, abogados y jueces, Ariel, Barcelona, 1998, p. 13.

17. Sobre la doble consideración de ordenamiento y de sistema, vid., p.e., Gregorio ROBLES MORCHÓN, “Sistema expositivo y sistema jurídico en la Teoría Comunicacional del Derecho (TCD)”, en Revista Derecho & Sociedad, núm. 48, 2017, pp. 93 y ss.

18. Por tanto (y la hilo de la anterior nota), utilizamos la condición de “dinámico” en una acepción diversa a la planteada en la contraposición clásica entre ordenamientos dinámicos o estáticos, dado que abiertos o no a su desarrollo a nuevas normas que lo integran al tiempo; sobre tal contraposición, vid. p.e. Francisco LÓPEZ RUIZ, Fuentes del Derecho y ordenamientos jurídicos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pp. 46 y ss. Otra cosa es, también, hablar del perfil sincrónico o diacrónico del ordenamiento jurídico, tal como plantea Riccardo GUASTINI, “Proyecto para la voz ‘ordenamiento jurídico’ de un diccionario”, en Doxa: Cuadernos de filosofía del derecho, núm. 27, 2004, pp. 267-268.

19. Cfr. Franco MODUGNO, Diritto pubblico generale, Laterza, Roma-Bari, 2002, p. 33.

20. Cómo no, Herbert L. A. HART, El concepto de Derecho, Genaro R. Carrió (trad.), 2.ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, pp. 99 y ss. También, pero distinguiendo entre normas (de contenido) y metanormas (de competencia y de procedimiento), vid. Riccardo GUASTINI, Las fuentes del Derecho. Fundamentos teóricos, César E. Moreno More y Luis Cárdenas Rodríguez (trad.), Raguel Ediciones, Lima, 2016, pp. 65 y ss., 217 y ss., y especialmente 622-623.

21. Cfr. Carmen María GARCÍA MIRANDA, “La unidad en el concepto de ordenamiento jurídico de Santi Romano… cit., pp. 293 y ss.

22. Acerca de la identidad desde la condición dialógica de un sujeto y su reconocimiento de los demás, vid. Charles TAYLOR, “The Politics of Recognition”, en Multiculturalism. Examining the Politics of Recognition, Princeton University Press, Princeton, 1994, pp. 25 y ss. (en especial p. 32).

23. Cfr. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “El ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos: sistema de relaciones”, en Revista de Administración Pública, núms. 100-102, 1983, p. 217.

24. Así, sobre la relación entre unidad e identidad del ordenamiento, vid. Luis PRIETO SANCHÍS, Apuntes de teoría del Derecho, Trotta, Madrid, 2005, pp. 114-120; y en particular, acerca de cómo la existencia de un ordenamiento jurídico depende de su reconocimiento por otros ordenamientos, nuevamente Franco MODUGNO, pero ahora Legge – Ordinamento giuridico. Pluralità degli ordenamenti, A. Giuffrè Editore, Milano, 1985, p. 257. A efectos prácticos (para estas páginas), particular interés supuso el reconocimiento internacional de Kosovo, y a su luz, claro, el reconocimiento de su ordenamiento jurídico por otros ordenamientos. Al respecto de esto, p.e., vid.: Simone FLORIO, “Exit law, enter politics: The foundations and the legacy of the contested independence of Kosovo”, en Revista de Paz y Conflictos, núm. 4, 2011, pp. 6 y ss.; y de manera crítica, Araceli MANGAS MARTÍN, “Kosovo y Unión Europea: una secesión planificada”, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 63, núm. 1, 2011, pp. 101 y ss.

25. Sobre esto, con carácter crítico, José Antonio SANZ MORENO, “Kelsen y la unidad del Estado/Derecho: de las premisas kantianas a la ficción imaginada”, en Política y Sociedad, vol. 46, núm. 3, 2009, pp. 175 y ss.

26. P.e., vid. Norberto BOBBIO, Teoría general del Derecho, Eduardo Rozo Acuña (trad.), Debate, Madrid, 1991, pp. 159-161.

27. De este modo, en cuanto a la propia y necesaria consideración del grupo social (y sus requisitos) como presupuesto para la existencia de un ordenamiento jurídico, vid. Vezio CRISAFULLI, Lezioni di diritto costituzionale. I (Introduzione al diritto costituzionale italiano), 2.ª ed., CEDAM, Padova, 1970, pp. 1-5, 15-16 y 41.

28. Cfr. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho. I (Principios del ordenamiento constitucional), Tecnos, Madrid, 1991, p. 81.

29. Nuevamente Francisco BALAGUER CALLEJÓN, pero ahora (et alii) Manual de Derecho Constitucional. I (15.ª ed), Tecnos, Madrid, 2020, pp. 88 y ss.

30. Así, Giuseppe DE VERGOTTINI, “La persistente sovranità”, en AA.VV. Recte sapere, Studi in onore di Giuseppe Dalla Torre. II, Giappichelli, Torino, 2014, pp. 1373 y ss.

31. Cfr. Roberto BIN y Giovanni PITRUZZELLA, Le fonti del diritto, G. Giappichelli Editore, Torino, 2009, pp. 25-27.

32. Así, sobre la relevancia de la regulación misma del código fuente en Internet, vid. Lawrence LESSIG, El código y otras leyes del ciberespacio, Ernesto Alberola (trad.), Taurus, Madrid, 2001.

33. Vid. José ESTEVE PARDO, La nueva relación entre el Estado y sociedad. Aproximación al trasfondo de la crisis, Marcial Pons, Madrid, 2013.

34. De interés, Henrique Lenon FARIAS GUEDES, “Da transnacionalidade ao helvetismo: dadaísmo, ordem pública e regimes transnacionais privados”, en Revista da Secretaria do Tribunal Permanente de Revisão, vol. 7, núm. 14, 2019, pp. 244 y ss.

35. Gunther TEUBNER, “Global Bukowina: Legal Pluralism in the World Society”, en AA.VV. Global Law Without a State, Brookfield, Dartmouth, 1997, pp. 3 y ss.

36. Kanishka JAYASURIYA, “Globalization, Law, and the Transformation of Sovereignty: The Emergence of Global Regulatory Governance”, en Indiana Journal of Global Legal Studies, vol. 4, núm. 1, 1999, pp. 425 y ss.; también, más cercano a nosotros, vid. Augusto AGUILAR CALAHORRO, “Derecho constitucional y globalización: la Unión Europea como una oportunidad”, en Revista da AJURIS, núm. 125, 2012, en especial pp. 278 y ss.

37. Vid. Luis PRIETO SANCHÍS, Apuntes de teoría del Derecho… cit., p. 131.

38. Cfr. Norberto BOBBIO, Teoría general del Derecho… cit., pp. 189-191. Asimismo, de interés, vid. Mario RUIZ SANZ, Sistemas jurídicos y conflictos normativos, Dykinson, Madrid, 2002, Cap. I; y Riccardo GUASTINI, “Proyecto para la voz ‘ordenamiento jurídico’ de un diccionario… cit., pp. 270-272.

39. Respectivamente: Franco MODUGNO, Legge – Ordinamento giuridico… cit., p. 121; y Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho. I… cit., pp. 88-90.

40. Nuevamente Franco MODUGNO, pero ahora Diritto pubblico generale… cit., pp. 19-26. También de interés, vid. Miguel Ángel RODILLA, “¿Unidad lógica o dinámica? Coherencia y sistema jurídico en Kelsen”, en DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 32, 2009, pp. 255 y ss.

41. Tal como plantea Sixto A. SÁNCHEZ LORENZO, en “El principio de coherencia en el Derecho internacional privado europeo”, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 70/2, 2018, pp. 17 y ss.

42. Cfr. José BERMEJO VERA, El declive de la seguridad jurídica en el ordenamiento plural, Thomson Reuters/Civitas, Madrid, 2005.

43. Acerca de la incerteza propia de las sociedades tecnológicas actuales y de cómo ello afecta al Derecho, vid. José ESTEVE PARDO, “Ciencia y Derecho: La nueva división de poderes”, junto a Javier TEJADA PALACIOS, en Ciencia y Derecho: La nueva división de poderes, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2013, pp. 50-63.

44. Aun de manera crítica, sobre la integridad del ordenamiento jurídico, vid. otra vez Norberto BOBBIO, Teoría general del Derecho… cit., pp. 221-252.

45. P.e., Antonio E. PÉREZ LUÑO, El desbordamiento de las fuentes del Derecho, La Ley, Madrid, 2011, pp. 115-117. Por cierto, recuérdese cómo a comienzos del Siglo pasado se venía ya hablando de motorización e hipertrofia del ordenamiento jurídico.

46. Vid. Stefano RODOTÀ, La vida y las reglas. Entre el Derecho y el no Derecho, Andrea Greppi (trad.), Trotta/Fudanción Alfonso Martín Escudero, Madrid, 2010, pp. 25-46.

47. La complejidad social vigente en determinadas cuestiones (en especial, las tecnológicas) es tan intensa que impide, fácticamente, que la original y progresiva capacidad regulatoria del Derecho pueda desenvolverse plenamente (no en vano, el Derecho, ante tal impulso del progreso tecnológico en la actualidad tiende a ir a rebufo de la tecnología), viniéndose así a rendirse en forma de lagunas que toman cuerpo, luego, con ocasión de conflictos jurídicos; sería por tanto como un efecto boomerang, en el que, paradójicamente, la cada vez mayor pretensión del Derecho de abarcar mayores campos (por su evidente interés general y público), evidencia finalmente mayores espacios vacíos en los que se materializan, sin embargo, pretensiones jurídicas concretas al tiempo. Otra cosa es, no obstante, la paralela tendencia que la globalización económica provoca al respecto de procesos desregulatorios, pero las más de las veces destinados no tanto a reducir la masa normativa regulatoria, sino a trasladar tal regulación de lo público a lo no público; es entonces que se evidencie una contraposición de intereses finalmente entre el interés general y otros privados, de modo que, con todo, el primero tienda a establecer mecanismos e instrumentos con los que redirigir cohonestar uno y otros.

48. Cfr. Juan Alfonso SANTAMARÍA PASTOR, “Ordenamiento jurídico… cit., p. 239.

49. De interés, Luis-Quintín VILLACORTA MANCEBO, “El Derecho de creación judicial, formulado desde el punto de vista de la Teoría del Derecho”, en Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, núm. 28, 2013, pp. 57 y ss.

50. Así, p.e., sobre el Derecho deportivo como ordenamiento jurídico, vid. Iñaki AGIRREAZKUENAGA, “Claves para la comprensión del ordenamiento jurídico del deporte”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 57, 1999, en especial pp. 33-35.

51. Cfr. Gregorio ROBLES MORCHÓN, Pluralismo jurídico y relaciones intersistémicas. Ensayo de teoría comunicacional del Derecho, Thomson Reuters/Civitas, Madrid, 2007, pp. 40-43.

52. Vid.: Franco MODUGNO, Legge – Ordinamento giuridico… cit., pp. 231 y ss.; y Norberto BOBBIO, Teoría general del Derecho… cit., p. 255.

53. Otra vez Franco MODUGNO, op. cit., pp. 80-84 y 224; también, Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho. I… cit., pp. 93-95 y 97.

54. P.e., Ricardo ALONSO GARCÍA, Derecho comunitario, Derechos nacionales y Derecho común europeo, Cívitas, Madrid, 1989. No obstante, acerca de la progresión y generalización (al tiempo) de la noción de “Derecho comunitario” más allá de Europa y en relación a otros procesos integrativos estatales, vid. Orlando GUERRERO MAYORGA, “El Derecho Comunitario: Concepto, Naturaleza y caracteres”, en Revista de Derecho, núm. 6, 2003, pp. 207 y ss.

55. Cfr. Armin VON BOGDANDY, “General Principles of International Public Authority: Sketching a Research Field”, en German Law Journal, vol. 9, núm. 11, 2008, pp. 1929-1931.

56. P.e., tempranamente, Konrad ZWEIGERT, “Influencia del Derecho comunitario europeo en los órdenes jurídicos de los Estados que integran la Comunidad Europea”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 6, 1969, pp. 625-675.

57. P.e., vid. Ignacio VILLA CASADO, “La República Checa, diez años después de la Revolución de Terciopelo”, en Información Comercial Española, núm. 786, 2000, pp. 139 y ss.

58. María VALVIDARES SUÁREZ, “Nota sobre el régimen constitucional de Eslovenia”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 68, 2003, pp. 197 y ss.

59. También, disp. final primera L 19/2017: “Las normas de derecho local, autonómico y estatal vigentes en Cataluña en el momento de la aprobación de esta Ley se continúan aplicando en todo aquello que no la contravenga. […]”. Consiguientemente, “[l]a supremacía que pretende para sí la Ley 19/2017 afectaría a la propia Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña. Esta conclusión no queda empañada por las remisiones que la propia Ley hace (arts. 19.2, 22.4, 25, 28.8.33.2 y disposiciones adicionales primera y segunda) a diversas normas del vigente ordenamiento jurídico. Resulta obvio que, afirmada ya esa supremacía incondicionada, es solo la Ley misma la que haría aplicables los preceptos a los que así remite” [STC 114/2017 (FJ núm. 2.A.a)]. Es más, la L 19/2017 “es, con toda evidencia, inconstitucional”, al contradecir, entre otros principios, “la supremacía de la Constitución. Ningún poder constituido puede pretender situarse por encima de la norma fundamental, como por su sola voluntad afirma el Parlamento autonómico en un ‘abierto y expreso desafío a la fuerza de obligar de la Constitución o del ordenamiento que sobre ella se levanta’ (STC 128/2016, de 7 de julio, FJ 5). No otra cosa implica que esta Ley predique de sí misma que ‘prevalece jerárquicamente sobre todas las normas que puedan entrar en conflicto’ con ella (art. 3.2). En consecuencia con tal proclamación dispone a su arbi-trio sobre la inaplicación o aplicación, según se opongan o no a sus dictados, de leyes orgánicas del Estado (disposición adicional segunda) o incluso, en términos prácticamente universales, de cualesquiera otras normas estatales, autonómicas o locales, sobreponiéndose también a las disposiciones de la Unión Europea, al derecho inter-nacional general y a los tratados internacionales. Las normas nacionales –pretende la disposición final primera de esta Ley– se ‘continúan aplicando en todo aquello que no la contravenga’ (sic), en tanto que las europeas e internacionales se aplicarían ‘de acuerdo con esta Ley’ ” [STC 114/2017 (FJ núm. 5.a)].

60. De ahí que la L 19/2017 buscara “ser la vía para la eventual construcción, tras la posible ‘declaración formal de independencia de Cataluña’ (art. 4.4), de un sistema jurídico enteramente distinto al cimentado hoy en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Anticipa así, por efímera que fuera su vigencia (disposición final segunda), un ‘sistema’ jurídico igualmente separado e independiente del vigente en España, introduciendo una inequívoca solución de continuidad”, lo que entraña como consecuencia la L 19/2017 “no reclam[e] para sí la presunción de constitucionalidad que en general acompaña a la obra del legislador democrático (por todas, STC 34/2013, de 14 de febrero, FJ 9). La asamblea autonómica pretende haber actuado, al dictarla, no como órgano instituido en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, norma que a su vez trae su razón jurídica de ser de la Constitución, sino, en sus propios términos, como ‘representante de la soberanía del pueblo de Cataluña’ (art. 3.1)” [STC 114/2017 (nuevamente FJ núm. 2.A.a). También, de interés, es la L catalana 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (asimismo declarada inconstitucional por STC 124/2017, de 8 de noviembre), por cuanto que se reconoce como “norma suprema del ordenamiento jurídico catalán” (art. 3), y conforme la referida y autoproclamada “soberanía de Cataluña” (art. 2, y en tanto que Estado ya según art. 1); asimismo, y al respecto de la consiguiente sucesión ordinamental que habría de darse ante la independencia, arts. 10 y ss. L 20/2017. De todo ello, claro, que la L 20/2017 pretendiera “una ruptura total y absoluta de una parte del territorio del Estado con el orden constitucional y estatutario establecido, de modo que la Ley impugnada no bus[que] ni quiere fundamentarse en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, que sin embargo la vinculan, [y] situán-dose así en una resuelta posición de ajenidad respecto al ordenamiento constitucional vigente” [STC 124/2017, de 8 de noviembre (FJ núm. 3.A)]. Al respecto, p.e., vid. Miguel AZPITARTE SÁNCHEZ, “La defensa de la Constitución frente al secesionismo: Crónica política y legislativa del año 2017”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 112, 2018, pp. 147 y ss. Sin duda, se estaba no sólo ante una vía secesionista unilateral, sino en un proceso de búsqueda de reconocimiento internacional (en línea con el referido supuesto de Kosovo, en Cap. II.2), que no llegó; al respecto de esto último, vid. Rafael CALDUCH CERVERA, “El fracaso internacional del independentismo catalán: causas jurídicas y políticas”, en Anuario Español de Derecho Internacional, núm. 35, 2019, pp. 127 y ss. También de interés, Antonio REMIRO BROTÓNS y Paz ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, “La ‘cuestión catalana’ ”, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 70, núm. 1, 2018, pp. 285 y ss.

61. Entre otros, vid. Gregorio CÁMARA VILLAR, “Perfiles históricos del Derecho Constitucional Europeo”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 11, 2009, pp. 209 y ss.

62. Vid. Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional, Pablo Lucas Verdú (trad.), Tecnos, 2.ª ed., Madrid, 1982, pp. 631-638.

63. P.e., vid. Manuel GARCÍA-PELAYO, Derecho constitucional comparado, Alianza, Madrid, 1984: sobre la formación del Estado federal, pp. 231-233; y en concreto, sobre el proceso histórico de formación del Estado federal norteamericano, pp. 332-340.

64. Franco MODUGNO, Legge – Ordinamento giuridico… cit., p. 221.

65. https://blog.twitter.com/en_us/topics/company/2020/suspension.html (21/01/2021).

66. Al respecto de esto, vid. ya Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO: “Sobre ‘youtubers’ y la neutralidad de la red”, en AA.VV. Desafíos de la protección de menores en la sociedad digital: Internet, redes sociales y comunicación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 231 y 232; y “El Internet en la era Trump: aproximación constitucional a una nueva realidad”, en Estudios en Derecho a la Información, núm. 9, 2020, pp. 59 y 60.

67. Entre otros, Anna BECKERS, “Legalization Under the Premises of Globalization: Why and Where to Enforce Corporate Social Responsibility Codes”, en Indiana Journal of Global Legal Studies, vol. 24, núm. 1, 2017, pp. 15 y ss.

68. Cfr. Salvatore ROMANO, Ordinamenti giuridici privati. Appunti, Giuffrè Editore, Milano, 1955.

69. Entre otros, vid. Gema MARCILLA CÓRDOBA, “Desregulación, Estado social y proceso de globalización”, en DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 28, 2005, pp. 239 y ss. Por otra parte, acerca de la autonomía ordinamental de la lex mercatoria, Frederico GLITZ, “Lex Mercatoria: ¿Orden jurídico autónomo?”, en Revista da Secretaria do Tribunal Permanente de Revisão, vol. 5, núm. 9, 2017, pp. 196 y ss.

70. Paolo GROSSI, De la codificación a la globalización del Derecho… cit., p. 387.

71. Santiago MUÑOZ MACHADO, Tratado de Derecho administrativo y Derecho público general. II, Iustel, Madrid, 2006, pp. 110-111.

72. Ya, Franco MODUGNO, Legge – Ordinamento giuridico… cit., pp. 222-223.

73. Giuseppe Ugo RESCIGNO, Corso di diritto pubblico, Zanichelli, 6.ª ed., Bologna, 2001, pp. 201-202.

74. Sobre tal distinción entre monopolio y prerrogativa al respecto de la creación del Derecho por el Estado, cfr. Martin KRIELE, Introducción a la Teoría del Estado (Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático), Eugenio Bulygin (trad.), Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 110-111.

75. P.e., Miguel María GARCÍA CABA, “Los conflictos entre la normativa federativa futbolística y el ordenamiento jurídico español y andaluz: ¿un problema aun no resuelto?”, en Anuario Andaluz de Derecho Deportivo, núm. 7, 2007, pp. 25 y ss.; Karel Luis PACHOT ZAMBRANA, “Estado y deporte. Consideraciones teóricas a propósito de la problemática del intervencionismo público vs. el ‘autonomismo’ del ámbito deportivo”, en Derecho Deportivo en Línea, núm. 14, 2010, pp. 21 y ss.; o Gianpiero Paolo CIRILLO, “Il sistema della giustizia sportiva in Italia”, en Federalismi.it, núm. 17, 2019, pp. 1 y ss.

76. Así, Carmen PÉREZ GONZÁLEZ, “¿Un Derecho internacional del deporte? Reflexiones en torno a una rama del Derecho internacional público in statu nascendi”, en Revista Española de Derecho Internacional, vol. 69, núm. 1, 2017, pp. 195 y ss.

77. P.e. Tiago SILVEIRA DE FARIA, “A influência do direito desportivo transnacional no ordenamento jurídico brasileiro: da reprodução de normas à aplicação direta pela jurisdição estatal”, en Revista de Direito Internacional, vol. 12, núm. 2, 2015, pp. 324 y ss.

78. Pensemos en grupos criminales altamente organizados, como la Mafia.

79. Nuevamente la Mafia, y a pesar de su indiscutible institucionalización.

80. Augusto CERRI, “Pluralità delle fonti e pluralità degli ordinamenti… cit., en especial pp. 59-60.

81. Numerosos ejemplos así lo plantea; cfr. Augusto CERRI, op. cit., pp. 60 y ss. Y es que tal excepción jurisdiccional se teoriza, en verdad, con relación a ordenamientos independientes, fundamentalmente estatales, y al respecto de un momento en el que éstos ostentaban casi un monopolio de la jurisdicción (lo que hoy está lejos de darse, como se ha señalado en Cap. I.2), de manera que el reconocimiento de un ordenamiento por otro suponía el paralelo reconocimiento de su respectivo monopolio jurisdiccional; en tal sentido, de interés, vid. Nicola PICARDI, “La crisi del monopolio statuale della giurisdizione e la proliferazione delle Corti… cit., en particular p. 54. Un interesante ejemplo de potencial reconocimiento público de ordenaciones privadas mediante la aplicación de tales normas por tribunales esta-tales es el que se está planteando con relación a los referidos códigos de responsabilidad corporativa; al respecto, de interés, Gunther TEUBNER, “Corporate Codes in the Varieties of Capitalism: How Their Enforcement Depends on the Differences Among Production Regimes”, en Indiana Journal of Global Legal Studies, vol. 24, núm. 1, 2017, pp. 81 y ss.

82. Desde tal perspectiva, p.e., vid. Javier M. CUCHI DENIA, “La constitucionalización del deporte: ¿existe un derecho al deporte?”, en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 74, 2006, pp. 143 y ss.

83. Como acontece en la esfera penal, y frente al régimen ordinario sancionador deportivo. Así, sobre el tema (y p.e.), vid. Javier VALLS PRIETO, “La intervención del Derecho penal en la actividad deportiva”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 11-14, 2009; o José Manuel RÍOS CORBACHO, “La incidencia del Derecho penal en las lesiones deportivas”, asimismo en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 13-10, 2011.

84. Desde esta perspectiva problemática, y todavía al respecto del Derecho deportivo, vid. Javier RODRÍGUEZ TEN, “La especificidad y autonomía del deporte: ¿un argumento suficiente para justificar la quiebra del Estado de Derecho y la limitación de soberanía de la Unión Europea y sus Estados miembros?”, en Revista Andaluza del Derecho del Deporte, núm. 6, 2009, pp. 167 y ss.

85. Vid. Cesare PINELLI, “La costituzione di Santi Romano e i primi Maestri dell’età repubblicana”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 3, 2012, pp. 179 y ss.

86. Nuevamente Giuseppe Ugo RESCIGNO, op. cit., pp. 108-109. También Paolo GROSSI, “Unità giuridica europea: un medioveo prossimo futuro?”, en Quaderni Fiorentini, núm. 31, I, 2002, p. 51; y Francisco J. LAPORTA, El imperio de la ley. Una visión actual, Trotta, Madrid, 2007, pp. 247-248. Y ello, todavía más, cuando de grandes Estados se trata, al encontrarse en mejor situación fáctica para operar en el contexto global.

87. Entre otros, Sabino CASSESE, La crisi dello Stato, Laterza, Roma-Bari, 2002; o más cercano a nosotros, Pedro MERCADO PACHECO, “Estado y globalización. ¿Crisis o redefinición del espacio político estatal?”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 9, 2005, pp. 127 y ss.

88. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, La proiezione della Costituzione sull’ordinamento giuridico, Anna Maria Nico (trad.), Cacucci Editore, Bari, 2012, pp. 43-45 y 70 y ss. Mas, sin perjuicio de reconocer, siguiendo nuevamente a Francisco BALAGUER CALLEJÓN, que la condición de la Constitución como base de apertura a relaciones con otros ordenamientos (según se viene a ver a continuación) dé lugar a cierto desplazamiento del criterio de validez en la sistematización del Derecho ante la preferencia aplicativa de normas supraestatales: Fuentes del Derecho. I… cit., p. 84; y La proiezione della Costituzione sull’ordinamento giuridico… cit., pp. 105 y 106.

89. Entre otros, Albrecht WEBER, “Tipos de jurisdicción constitucional”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 6, 2002, pp. 583 y ss.; o de manera más amplia, Lucio PEGORARO, La justicia constitucional. Una perspectiva comparada, Marta León Alonso et alii (trad.), Dykinson, Madrid, 2004.

90. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, La proiezione della Costituzione sull’ordinamento giuridico… cit., pp. 69 y 82-84.

91. Gustavo ZAGREBELSKY, La virtud de la duda: una conversación sobre ética y Derecho con Geminello Preterossi, José Manuel Revuelta (trad.), Trotta, Madrid, 2012, pp. 69-70.

92. Ignacio DE OTTO Y PARDO, Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, 2.ª ed., Barcelona, 1988, p. 83.

93. Cfr., y tempranamente, Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “La Constitución como norma jurídica”, en AA.VV. La Constitución española de 1978, 2.ª ed. (2.ª reimp.), Civitas, Madrid, 1984, pp. 97 y ss. [además en La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3.° ed. (reimp.), Civitas, Madrid, 1991, pp. 39 y ss.].

94. Vid., y también tempranamente, Alberto PREDIERI, “El sistema de las fuentes del Derecho”, asimismo en AA.VV. La Constitución española de 1978… cit., pp. 161 y ss.

95. Cfr. Francisco BALAGUER CALLEJÓN: Fuentes del Derecho. I… cit., pp. 85-88; y Fuentes del Derecho. II (Ordenamiento general del Estado y ordenamientos autonómicos), Tecnos, Madrid, 1992, pp. 135-137 y 184-186.

96. Entre otros, y para el caso de Estados descentralizados europeos, vid. Augusto AGUILAR CALAHORRO, “Principios estructurales y pluralismo ordinamental en los Estados miembros de la Unión Europea”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 17, 2012, pp. 119-179.

97. Sobre esta STC y la naturaleza constitucional de los Estatutos de Autonomía, vid., ya, Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, “La falta de legitimación de las Comunidades Autónomas para promover el control de validez de leyes propias, en especial tras las últimas reformas estatutarias”, en Revista General de Derecho Constitucional, núm. 8.2009, pp. 11-14/39.

98. Y en cambio, sobre la devaluación que para los Estatutos supuso la STC 31/2010 frente a la anterior 247/2007, sin perjuicio del reconocimiento de la función de unidad que lleva a cabo la Constitución ante éstos, vid., p.e., José Antonio MONTILLA MARTOS, Reforma federal y Estatutos de segunda generación (Los Estatutos de autonomía de segunda generación como modelo para la reforma federal de la Constitución), Thomson Reuters/Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, pp. 19 y ss.

99. P.e., Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, “El ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos: sistema de relaciones… cit., pp. 219 y ss.

100. Otra vez Francisco BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho. I… cit., pp. 83-84.

101. De interés, vid. Cesare PINELLI, “Fonti-fatto e fatti normativi extra ordinem”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 1, 2010, en especial pp. 248 y ss.

102. Boris MIRKINE-GUETZÉVITCH, Derecho constitucional internacional, Luis Legaz y Lacambra (trad.), Reus, Madrid, 2009.

103. Peter HÄBERLE, Retos actuales del Estado Constitucional, Xabier Arzoz Santiesteban (trad.), Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1996, pp. 99-131.

104. Pedro CRUZ VILLALÓN, “La cláusula general europea”, en AA.VV. Hacia la europeización de la Constitución española: la adaptación de la Constitución española al marco constitucional de la Unión Europea, Fundación BBVA, Bilbao, 2006, pp. 51-74.

105. Sin perjuicio de volver a ellos más adelante, vid. Jorge RODRÍGUEZ-ZAPATA Y PÉREZ, “Derecho internacional y sistema de fuentes del Derecho: la Constitución española”, en AA.VV. La Constitución española de 1978, 2.ª ed. (2.ª reimp.), Civitas, Madrid, 1984, pp. 575 y ss.

106. Cfr. Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, De la ley al reglamento delegado: deslegalización, acto delegado y transformaciones del sistema de fuentes, Thomson Reuters/Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, en especial pp. 62 y ss.

107. Así, Santiago MUÑOZ MACHADO, “El control judicial de las normas. La crisis de justicia concentrada y la tendencia a la configuración difusa de las potestades de enjuiciamiento”, en Revista General de Derecho Administrativo, núm. 10, 2005.

108. Cfr. Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO y Sixto SÁNCHEZ LORENZO, “Sumisión tácita, derechos de defensa y competencia judicial internacional en las redes de la cuestión de inconstitucionalidad y de la cuestión prejudicial”, en La Ley Unión Europea, núm. 20, 2014, pp. 5 y ss. También de interés, vid. Juan Ignacio UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, “La autonomía de la cuestión prejudicial europea ante el Derecho interno”, en European Inklings, núm. 4, 2014, especialmente pp. 89 y ss.; y desde el caso italiano (a la vista del desplazamiento sentido por la propia Corte Costituzionale), Silvia ROMBOLI, “Un nuevo orden de prioridad en el caso de violación simultánea de la Constitución y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión: la ‘sugerencia’ de la Corte Costituzionale a los jueces nacionales”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 119, 2020, pp. 299 y ss.

109. Así, Encarnación ROCA TRÍAS y Susana GARCÍA COUSO, “¿Es real el diálogo entre tribunales? Cuestión prejudicial y control de constitucionalidad por vulneración de derechos y libertades fundamentales”, en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 39, 2017, en especial pp. 532 y ss. Y ello, además, desde la particular posición que pasan a ocupar ahora los Tribunales ordinarios al respecto de la garantía no ya de los derechos reconocidos a nivel interno (nacionales), sino desde Europa; cfr. Miryam RODRÍGUEZ-IZQUIERDO SERRANO, “Pluralidad de jurisdicciones y tutela de derechos: los efectos de la integración europea sobre la relación entre el juez ordinario y el Tribunal Constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 107, 2016, pp. 117 y ss. Pero esto, recuérdese, desde la particular posición de los Tribunales ordinarios dentro del sistema jurídico en cuanto que garantes naturales de los derechos; vid. Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, “On the Constitutional Position of Judicial Power in Spain: The Judge as Natural Guarantor of Rights”, en Jahrbuch des Öffentlichen Rechts, núm. 50, 2002, pp. 415 y ss.

110. Ya, Franco MODUGNO, Alfonso CELOTTO y Marco RUOTOLO, “Considerazioni sulla ‘crisi’ della legge”, en Studi Parlamentari e di Politica costituzionale, núms. 125-126, 1999, pp. 7 y ss.

111. Peter HÄBERLE, p.e., “Palabras clave para el constitucionalismo de hoy: una perspectiva alemana”, Roxana Jordan Radenovic (trad.), en THĒMIS-Revista de Derecho, núm. 67, 2015, pp. 15 y ss.

112. Andreas PAULUS, “Globalización en el Derecho constitucional”, Ignacio Gutiérrez Gutiérrez (trad.), en AA.VV. El Derecho constitucional de la globalización, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2013, pp. 93-94.

113. Gregorio ROBLES MORCHÓN, Pluralismo jurídico y relaciones intersistémicas… cit., pp. 45-47.

114. Cfr. Juan Luis REQUEJO PAGÉS, “Defensa de la Constitución nacional y constitucionalización de Europa. Inflación de derechos y deslegación del ordenamiento”, en Fundamentos, núm. 4, 2006, en especial pp. 443-446.

115. Así, y para el caso de Italia (a la vista del vigente art. 117 Cons. italiana), vid. Federico SORRENTINO, “Le interazioni fra esterno e interno nella produzione del diritto”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 1, 2010, pp. 259 y ss.

116. Por su interés: “Es ésta la segunda ocasión en que este Tribunal es requerido para pronunciarse sobre la conformidad con la Constitución de un tratado internacional que se pretende integrar en el Ordenamiento español, en este caso el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Requerimiento que ha de sustanciarse a través del específico cauce procesal previsto en el art. 95.2 de la Constitución y regulado en el art. 78 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); sobre cuya naturaleza y sentido hicimos ya en la Declaración 1/1992, de 1 de julio (DTC 1/1992, en adelante), una serie de consideraciones que conviene recordar ahora./Se dijo entonces, en efecto, que con el procedimiento establecido en el art. 95.2 de la Constitución se confía a este Tribunal un doble cometido, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la Constitución, se suma el de garantizar la seguridad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pueda contraer. Si se prefiere, al cometido jurisdiccional propio de este Tribunal se le añade, en virtud de su ejercicio preventivo, una dimensión cautelar al servicio de la salvaguardia de la responsabilidad internacional del Estado. Se trata, en definitiva, de asegurar la supremacía de la Constitución sin perjuicio alguno para esos compromisos, procurando evitar que la posible contradicción entre una y otros haya de resolverse una vez integradas en el Ordenamiento las normas pactadas; esto es, cuando de la lógica de la supremacía de la Constitución puedan derivar consecuencias incompatibles con la lógica del respeto a lo internacionalmente acordado. […] Se pretende evitar, en suma, que la contradicción advertida entre la Norma suprema, de un lado, y una norma todavía no integrada en el sistema regido por aquélla, de otro, llegue a sustanciarse en una contradicción entre la Constitución y una norma internacional incorporada a nuestro Ordenamiento./Con esta defensa jurisdiccional anticipada la Constitución ve asegurada su supremacía frente a las normas internacionales desde el momento mismo de la integración de éstas en el Derecho nacional, tratándose de obviar ‘la perturbación que, para la política exterior y las relaciones internacionales del Estado, implicaría la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma pactada’ (DTC 1/1992, de 1 de julio, FJ 1) si el juicio de contraste se verificase una vez que hubiera sido ya incorporada al Ordenamiento interno. La contradicción se resuelve, por tanto, evitándola en su origen, y no sólo cuando, ya producida, no queda otro expediente que el de la activación de dos sistemas de garantía, el internacional y el interno [ex art. 27.2 c) LOTC], que pueden abocar a consecuencias mutuamente perturbadoras […]”.

117. Al respecto, p.e. (y sin perjuicio de lo señalado y de lo que vamos seguidamente a indicar), vid. Ricardo ALONSO GARCÍA, “Los Tribunales Constitucionales ante el Derecho comunitario”, en AA.VV. La articulación entre el Derecho comunitario y los Derechos nacionales: algunas zonas de fricción, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006, pp. 203-235.

118. P.e., Pablo PÉREZ TREMPS, “Constitución española y Unión Europea”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 71, 2004, pp. 103 y ss.

119. Cfr. Paz ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, “Artículo 96”, en AA.VV. Comentarios a la Constitución Española. XL aniversario. II, Boletín Oficial del Estado/Ministerio de Justicia/Fundación Wolters Kluwer, Madrid, 2018, en especial pp. 360 y ss.

120. A estos efectos, vid. el completo estudio de Derecho constitucional comparado llevado a cabo por Teodoro RIBERA NEUMANN y Gilbert GORNING, Relaciones entre el Derecho internacional público y el Derecho interno en Europa y Sudamérica, Thomson Reuters/ Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2016, Tercera Parte (en especial pp. 60 y ss.).

121. Originariamente para tal identificación, cfr. Georg JELLINEK, Teoría general del Estado, Fernando De Los Ríos Urruti (trad.), Comares, Granada, 2000, p. 495; y para su ulterior ruptura (al tiempo), vid., p.e., Ignacio GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, “El Derecho constitucional, memoria y proyecto ante la globalización”, en AA.VV. El Derecho constitucional de la globalización… cit., pp. 16-17.

122. P.e. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, “Derecho constitucional y Estado en un mundo globalizado”, Conferencia impartida el día 24 de enero de 2011, dentro de los actos de Festividad del Patrón de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada.

123. Cfr. Alessandro PACE, “Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004, pp. 161-180. Sin perjuicio de que sobre ello volvamos al final de estas páginas, para una reconstrucción de tal proceso de transformación del Derecho constitucional, en este momento, vid. nuevamente Ignacio GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, pero ahora “De la Constitución del Estado al Derecho constitucional para la Comunidad internacional”, en AA.VV. La constitucionalización de la Comunidad internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 15 y ss.

Pluralismo ordinamental y derecho constitucional: El derecho como relaciones entre ordenamientos jurídicos

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