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Introducción El Derecho como relaciones entre ordenamientos

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La interacción entre normas jurídicas de diversa naturaleza y origen ordinamental ha adquirido, en estas últimas décadas, la condición de auténtico y pujante paradigma jurídico1. Y es que, aun habiendo existido siempre tal interacción normativa entre esferas y espacios jurídicos, alcanza hoy una diversa y específica dimensión cualitativa (mutando entonces) en razón a la extraordinaria intensidad e impulso cuantitativo que de la misma se observa en el llamado Derecho vivo2, como de la creciente diversidad social y jurídica de la que ello, por su parte, es reflejo3.

Al hilo de esta preliminar dimensión evidentemente fáctica del Derecho, resulta oportuno recordar la consideración del mismo, en general, y del Derecho constitucional, en particular, como producto histórico y experiencia4. O lo que es igual, la constatación de cómo el Derecho se expresa, evoluciona, desarrolla y vive en un tiempo dado5, de manera que su estudio, aun desde una perspectiva sincrónica, requiere de su adecuada y previa contextualización temporal6. Y al presente, que tal contextualización del Derecho constitucional nos lleve precisamente a la globalización7, en cuanto que vigente proceso histórico caracterizado por la difuminación de fronteras (de todo tipo), por el debilitamiento de los Estados8, y consecuentemente de sus respectivos ordenamientos jurídicos (incluidas sus Constituciones), mientras se fomenta, a su vez, una intensa pero líquida interacción de éstos con otros ordenamientos de muy diversa naturaleza9.

Bajo tal marco es que se plantee entonces cuál sea el grado de influencia de la globalización en el Derecho, al punto de que nos interroguemos por la globalización misma de aquél y por su proyección sobre las relaciones entre normas jurídicas de distinta naturaleza y origen. Así escrutar por cómo queda o resulta el Derecho bajo el influjo de la globalización a modo de Derecho globalizado con Sabino CASSESE10, o reconocer, al menos, un Derecho de la globalización en cuanto que mera comprensión del Derecho en el referido contexto y al amparo de las transformaciones que la globalización supone en él (y por tanto, desde una evidente dimensión descriptiva del fenómeno globalizador y su implicación luego en el Derecho)11. De este modo, se aprecian nuevos sujetos productores de normas y titulares de derechos, nuevos espacios y ámbitos jurídicos (e incluso de tiempos), nuevos tipos normativos con diversas densidades jurídicas (el soft law), nuevas formas de realización y articulación del Derecho, y nuevas maneras (cómo no, y finalmente) de entender las relaciones entre unos ordenamientos que se superponen o suman con otros12. De un “Derecho impregnado por la globalización”, como poco, es que quepa hablarse (siguiendo a Jean-Bernard AUBY)13. Pero una impregnación que es, no se olvide, particular expresión de la intensidad con la que la globalización actúa externamente ante los poderes públicos debilitando su proyección democrática y jurídica14, y con ello el modelo constitucional de Estado social y democrático de Derecho que se habría alcanzado al amparo del propio concepto de Constitución normativa desarrollado y consolidado tras la II Guerra Mundial15, a la par que del pluralismo constitucionalmente expresado y garantizado precisamente a través de aquélla16. Es más, pues con la anterior crisis económica, como con la nueva del COVID-19, y como hijas ambas (a su manera) de la globalización, se habría terminado por debilitar el propio conflicto democrático (y con ello, nuevamente, el pluralismo)17, ante la supuesta mayor solvencia y eficiencia del despotismo técnico18. Un Derecho, entonces, que se encuentra a su vez en pugna con nuevas formas de entender una realidad marcada por la ciencia y lo científico (dado que soporte de lo técnico-tecnológico)19, ampliando el conocimiento, más abriéndonos a nuevas dependencias e incertezas con las que claudican las clásicas presunciones y la tradicional forma de entender el Derecho. Mas con esto, también, la crisis (en cuanto que transformación) de la propia seguridad jurídica20, ya que ahora meramente aproximativa, porcentual incluso (siguiendo el modelo de la ciencia)21. Y con ella, cierta crisis de la persona misma como sujeto jurídico, puesto que abandonada en la incerteza y en la inseguridad globalizada22, al verse (sentirse) dependiente y limitada, por tanto, en su libertad, según viniera entendiéndose desde la modernidad:

“[…] la libertad política de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad” (MONTESQUIEU)23.

Ante tal incerteza e inseguridad es, a su vez, que crezca el miedo frente al resto, a los otros; a los meros acontecimientos y cambios que se acaban imponiendo cada vez más, y más, rápidamente; a una realidad que nos supera; a la pérdida del control sobre nuestro destino; al futuro, y hasta al mismo presente24. Y con ello, el riesgo a una desafección política y jurídica que amenaza, incluso, el progreso constitucional alcanzado tras la II Guerra Mundial (conforme lo adelantado) y del que aún hoy dependemos para nuestra convivencia pacífica25.

Pero un progreso constitucional ya en crisis propia, insistimos, pues la referida contención constitucional del poder ha sido hasta ahora fundamentalmente reflexiva e interna (estatal), mientras que poderes externos y globales proliferan a nuestro alrededor acechando las conquistan históricas logradas por aquél (y sin que su ulterior desarrollo haya conseguido al presente alcanzar y compensar, de manera efectiva, tal amenaza)26. Surge entonces la necesidad de buscar nuevas respuestas a dicho Derecho de la globalización (o impregnado por ella), incluso a través de la propia ciencia y tecnología; no en vano la sociedad del riesgo que la misma tecnología genera27 es objeto de ésta al intentar solventar, desde la propia tecnología, los riesgos que ella origina. Así en estos días, con la crisis del COVID-1928, que se diseñen respuestas a nivel sanitario y farmacológico (las vacunas, en su desarrollo y ulterior dispensación)29, como informático (mediante aplicaciones móviles y la utilización de datos de movilidad anonimizados)30; o al respecto del objeto de estas páginas, las relaciones entre ordenamientos jurídicos, que quepa plantearnos si los algoritmos, en cuanto que capaces de procesar, aprender e imaginar31, podrán llegar a ordenar ese Derecho globalizado, dándonos respuestas jurídicas a nuestras realidades a partir de un big data jurídico-normativo y ofreciendo de esta forma una nueva seguridad jurídica digital (algorítmica) a nuestra libertad.

Sea como fuere (y sin perjuicio de los avances que al respecto ya existan o estén por venir)32, el informático (el ingeniero) debe(rá) traducir a código digital (a algoritmos)33 el caos jurídico existente, y para ello los caóticos juristas34 segui(re)mos siendo imprescindibles en esa potencial transformación del lenguaje jurídico al informático35. Y en tal labor que los constitucionalistas, como juristas sustantivamente dispuestos, no debamos limitarnos a proporcionar material normativo y jurisprudencial a los ingenieros informáticos (para que alimenten en tal modo a ese nuevo becerro de oro digital que son el big data y la inteligencia artificial)36, pues estamos llamados a procurar cierta comprensión principial y valorativa de cómo el Derecho, con todo, haya de funcionar y actuar. Si el Derecho es expresión del poder, en sus distintas manifestaciones37, el constitucionalismo es motor ideológico y jurídico de su limitación normativa en garantía de la libertad38; y más hoy cuando la referida globalización viene a alterar y debilitar las clásicas relaciones de poder (según se ha adelantado), y de las que prenden reflejo, precisamente, las relaciones ordinamentales. De esta forma, hablar de relaciones entre ordenamientos hoy supone discutir, finalmente, de relaciones de poder(es).

Desde este confuso contexto y hercúlea misión (parafraseando a Ronald DWORKIN)39 es, consecuentemente, que dediquemos las siguientes páginas a las relaciones entre normas jurídicas de diversa naturaleza y origen, y en especial a las relaciones entre ordenamientos jurídicos desde el Derecho constitucional. Y ello desde el convencimiento de que el Derecho constitucional no puede reducirse a dar cobertura jurídica sin más, legitimando, a cualesquiera forma de relación de normas que se dé en la realidad jurídica (como Derecho vivo, nuevamente), por cuanto que esto conllevaría el riesgo de socavar los fundamentos contemporáneos que aún se predican del Derecho constitucional en tanto que expresión del neoconstitucionalismo: a saber, normatividad constitucional, democracia pluralista, reconocimiento y garantía de derechos y libertades, y políticas sociales40. Es así que, aun asumiendo las nuevas realidades y planos en los que se enmarcan las relaciones entre ordenamientos jurídicos (más, cuando de ordenamientos no estatales se trata), mantengamos un análisis crítico desde el Derecho constitucional41 con el que procurar: de un lado, una aproximación dogmático-constitucional a dichas relaciones con el fin de evitar (o al menos contener, en lo posible) la contracción de postulados constitucionales (que todavía marcan los sistemas políticos y jurídicos de buena parte de los Estados y de sus ordenamientos); y de otro, cierta previsibilidad jurídica en las mismas, dado que nuevo postulado de una seguridad jurídica en crisis por la globalización (según se ha adelantado)42.

Y para ello, también (y conforme a la obra de Peter HÄBERLE), desde una concepción compuesta y abierta del Derecho constitucional (ya en la Presentación de estas páginas), puesto que no reducido a las Constituciones nacionales (como Derecho constitucional meramente estatal y/o comparado), sino en comunicación y cooperación dialéctica con sistemas normativos para, intra y supraestatales con los que se comparten postulados y fundamentos constitucionales43, llegando incluso a una retroalimentación entre los mismos44. De un Derecho constitucional complejo, conflictivo y dialéctico, entonces, es que quepa hablarse, y en reflexiva relación con cualquier espacio jurídico en el que exista o suponga ejercicio de poder y sea susceptible (requiriendo) de limitación (precisamente) mediante instrumentos clásicamente constitucionales a fin de garantizar derechos y libertades de las personas45; y de un Derecho, por tanto, en el que las relaciones entre ordenamientos son parte fundamental del mismo (a dichos efectos).

En tal labor, no vamos a partir de la tradicional configuración de las relaciones entre normas de diversos ordenamientos jurídicos desde las meras reglas de conflicto (de primer y segundo grado) en cuanto que destinadas a resolver, encauzando, el enfrentamiento de normas pertenecientes a ordenamientos distintos (pero abiertos), sino que optamos por buscar comprender cómo se planteen y desarrollen efectiva y jurídicamente hoy tales relaciones normativas (y de poder, pues es lo que hay detrás de ellas, no se olvide) en cuanto que interordinamentales. Y es que dichas relaciones, además de articularse desde supuestos y complejos portales jurídicos que comunican formalmente los diversos ordenamientos que vienen hoy a concurrir en unos mismos espacios jurídicos, atienden en la actualidad a una consideración porosa de los ordenamientos, de modo que sus relaciones se asemejan en no pocos casos a procesos osmóticos en los que las normas de unos y otros ordenamientos jurídicos entran paralela y directamente en contacto en su realización. El Derecho entonces, y cada vez más, como relaciones entre ordenamientos.

A tales efectos, vamos a comenzar por la configuración pluralista que desde el entero sistema jurídico-normativo, como totalidad, pretende explicar la proliferación de fuentes públicas, y no públicas, además de estatales, y no estatales, que hoy ingresan normas jurídicas en el seno de un Derecho globalizado. Y ante la insuficiencia (adelantamos) de tal aproximación para una efectiva, adecuada y razonable articulación jurídica (a nuestro parecer)46, que pasemos luego a analizar, aun someramente, el entendimiento del Derecho desde el institucionalismo y la noción (y características y tipos) de ordenamiento jurídico (especialmente desde la concepción normativa y pluralista de Constitución consolidada tras la II Guerra Mundial, pero no sólo), para concretar, ya sí, en las distintas relaciones existentes entre los diversos ordenamientos jurídicos, empezando por enfatizar la idea de pluralismo, y para detallar seguidamente en la articulación jurídica de dichas relaciones entre ordenamientos según su alcance y distinguiendo luego entre relaciones específicas, abstractas y espontáneas.

Para terminar, concluiremos con unas consideraciones sobre diversos modelos desde los que entablar dichas relaciones (y sus dificultades y/o limitaciones), la incidencia de las nuevas identidades jurídicas que hoy prosperan (al respecto), para llegar a replantearnos, finalmente, el alcance del mismo Derecho en su conjunto y en atención, siempre, al referido paradigma constitucional. No pretendemos así desarrollar una Teoría General de las relaciones entre ordenamientos jurídicos, sin perjuicio de poder esbozar algún elemento de proyección dogmática en tal sentido47. La constante referencia a la dimensión constitucional normativa, pluralista y sustantiva (en tanto que trazada de derechos y libertades) desde la que abordar el poder y el Derecho (insistimos)48, es que nos (auto)limite, conscientemente, cualquier reivindicación dogmática-universalista sobre la articulación jurídica de las relaciones internormativas49, no obstante cuál sea su potencial valor epistemológico50.

1. Vid. Angelo SCHILLACI, Diritti fondamentali e parametro di giudizio. Per una storia concettuale delle relazioni tra ordenamenti, Jovene Editore, Napoli, 2012, pp. 329 y ss.

2. Cfr. Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, La interconexión de los ordenamientos jurídicos y el sistema de fuentes del derecho, Thomson Reuters/Civitas, Madrid, 2004, pp. 20-21.

3. P.e., Maria Chiara LOCCHI, “Brief reflections on legal pluralism as a key paradigm of contemporary law in highly differentiated western societies”, en Revista Brasileira de Direito, vol. 10, núm. 2, 2014, pp. 74 y ss.

4. Paolo RIDOLA, Esperienza costituzioni storia. Pagine di storia costituzionale, Jovene Editore, Napoli, 2019.

5. Así, Carlos DE CABO MARTÍN, La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del Derecho, Trotta, Madrid, 2003, pp. 16-21.

6. Ahora, vid. Ángel GARRORENA MORALES, “Cuatro tesis y un corolario sobre el Derecho Constitucional”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 51, 1997, pp. 45-48. Otra cosa es, claro, la extraordinaria contingencia del tiempo actualmente en relación al Derecho, llegándose a hablar de un “tiempo fuera de sus goznes”; François OST, El tiempo del Derecho, M. Guadalupe Benítez Toriello (trad.), Siglo XXI, Madrid, 2005, pp. 264-278. Ello, entonces, dificulta cualquier labor de contextualización del y por el Derecho constitucional más allá de procurar alcanzar cierta localización aproximativa. Piénsese, al respecto, en el Derecho europeo y en la Unión Europea, de manera que los postulados constitucionales con los que nos aproximábamos a ello hace 20 años hoy resultan desfasados. P.e. vid. Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO: originariamente, “Sobre la Constitución normativa y la globalización”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 7, 2004, pp. 241 y ss.; y al tiempo, “Globalización y Europa: pasado y presente”, en AA.VV. Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución española. I, Boletín Oficial del Estado/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2020, pp. 347 y ss.

7. Cfr. Miguel AZPITARTE SÁNCHEZ, “La función de la Constitución en el contexto contemporáneo”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 12, 2009, en especial pp. 172-173.

8. Cfr. Zygmunt BAUMAN, La globalización. Consecuencias humanas, Daniel Zadunaisky (trad.), Fondo de Cultura Económica, 2.ª ed. (1.ª reimp.), Madrid, 2017, pp. 75 y ss.

9. Siguiendo a BAUMAN (cómo no), pero al respecto incluso de un Derecho gaseoso, Carlos Jesús MOLINA-RICAURTE, “Los paradigmas del Derecho y los modelos de la física”, en Díkaion: Revista de Actualidad Jurídica, vol. 25, núm. 1, 2016, pp. 75 y ss.

10. Vid. Sabino CASSESE, p.e., “The Globalization of Law”, en International Law and Politics, vol. 37, núm. 4, 2005, pp. 973 y ss.

11. Sobre tal consideración, Héctor ALEGRÍA, “Globalización y Derecho”, en Pensar en Derecho, núm. 0, 2012, en especial pp. 288 y ss.

12. Cfr. Alfonso de JULIOS-CAMPUZANO, La transición paradigmática de la teoría jurídica. El Derecho ante la globalización, Dykinson, Madrid, 2009. También, vid. Ángel Aday JIMÉNEZ ALEMÁN, “Derecho global”, en Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, núm. 11, 2016/2017, pp. 237 y ss.

13. Jean-Bernard AUBY, La globalización, el Derecho y el Estado, Emilio Guichot et alii (trad.), Editorial Derecho Global, Sevilla, 2012, Cap. I. Con todo, para una visión desdramatizada de la incidencia de la globalización en el Derecho, vid. Giuseppe de VERGOTTINI, “Garantía de la identidad de los ordenamientos estatales y límites de la globalización”, Enriqueta Exposito (trad.), en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 18, 2006, pp. 131-145.

14. En tal sentido, Gianni FERRARA, “Costituzione e revisione costituzionale nell’età della mondializzazione”, en AA.VV. Scritti in onore di Giuseppe Guarino. II, CEDAM, Padova, 1998, en particular pp. 228-229. Y ya en España, Gurutz JÁUREGUI, La Democracia planetaria, Ediciones Nobel, Oviedo, 2000, pp. 20-23.

15. Entre otros, Dieter GRIMM, “Il futuro della costituzione”, F. Fiore (trad.), en AA.VV. Il futuro della costituzione, Einaudi, Torino, 1996, pp. 129 y ss.; y más cercano a nosotros, Carlos de CABO MARTÍN, “Constitucionalismo del Estado social y Unión Europea en el contexto globalizador”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 11, 2009, pp. 17 y ss.

16. Cfr. Paolo RIDOLA, “Rappresentanza, unità politica, pluralismo”, en Democrazia rappresentativa e parlamentarismo, G. Giappichelli Editore, Torino, 2011, Cap. IV; también de interés, pero ya desde el creciente disenso que caracteriza el presente, vid. Enrique GUILLÉN LÓPEZ, “Unidad y pluralismo. Algunas cuestiones problemáticas en el constitucionalismo contemporáneo”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 10, 2019, pp. 813 y ss.

17. Francisco BALAGUER CALLEJÓN: “Las dos grandes crisis del constitucionalismo frente a la globalización en el Siglo XXI”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 30, 2018, pp. 37 y ss.; y “Crisi sanitaria, globalizzazione e diritto costituzionale”, Angelo Schillaci (trad.), en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 10, 2019, pp. 795 y ss.

18. Sobre el brutal impacto de la presente crisis, y los cambios y oportunidades que se puedan alcanzar, a modo de gran reinicio del orden mundial y/o contrato social, vid. ya Klaus SCHWAB y Thierry MALLERET, COVID-19: The Great Reset, Agentur Schweiz, Geneva, 2020. Otra cosa son, sin embargo, los riesgos sociales y democráticos que tales cambios puedan conllevar si tal reinicio queda bajo meros criterios técnico-económicos. Tal vez, esa dimensión potenciadora de la Constitución económica que reivindica Daniela DOBRE, pueda compensar las necesidades del mercado con la dignidad humana y su fragilidad; cfr. Daniela DOBRE, “Constitución económica: una propuesta al debate conceptual”, en Max Planck Institute for Comparative Public Law & International Law (MPIL) Research Paper, núm. 48, 2020, especialmente pp. 36-38.

19. A la par que el progreso técnico-tecnológico (incluso económico) actúa como motor y catalizador de la globalización (de modo que globalización y desarrollo tecnológico se retroalimentan). En cuanto al desarrollo tecnológico imperante y su incidencia en el Derecho, vid., ya, Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, “Sobre la Constitución normativa y la tecnología”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 8, 2005, pp. 257 y ss.; y con carácter más general, cómo no, José ESTEVE PARDO, El desconcierto del Leviatán. Política y Derecho ante las incertidumbres de la Ciencia, Marcial Pons, Madrid, 2009. También de interés, sobre la relación entre ciencia y democracia (y por tanto al respecto de decisiones políticas), y de cómo ambas se desarrollan (incluida la ciencia) en un marco de alianzas y valores, Pierluigi BARROTTA, Scientists, Democracy and Society: A Community of Inquirers, Springer, London, 2018.

20. Desde tal complejidad y de la inseguridad, vid. Asier MARTÍNEZ DE BRINGAS, “Derecho, soberanía y Pluralismo constitucional en el contexto de la globalización. Un análisis de sus tensiones y complejidades”, en Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, núm. 36, 2017.

21. Nuevamente José ESTEVE PARDO, pero ahora “Decidir y regular en la incertidumbre. Respuestas y estrategias del Derecho Público”, en AA.VV. Estrategias del Derecho ante la incertidumbre y la globalización, Marcial Pons, Madrid, 2015, pp. 33 y ss.

22. Zygmunt BAUMAN, Tiempos líquidos (Vivir en una época de incertidumbre), 5.ª ed., Carmen Corral (trad.), Tusquets Editores, Barcelona, 2015; y, especialmente, Bernardo PERIÑÁN GÓMEZ, “Ius globale 3.0: hacia la reformulación de la capacidad jurídica individual”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 49, núm. 149, 2017, pp. 863 y ss.

23. MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, Mercedes Blázquez y Pedro de Vega (trad.), 1.ª reimp., Tecnos, Madrid, 1987, p. 151.

24. Así, en entre otros, Heinz BUDE, La sociedad del miedo, Alberto Ciria (trad.), Herder, Barcelona, 2017; también de interés, Martha Craven NUSSBAUM, La monarquía del miedo (Una mirada filosófica a la crisis política actual), Albino Santos Mosquera (trad.), Paidós, Barcelona, 2019.

25. Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, “Sociedad del miedo y desafección constitucional”, en Revista de Derecho Político, núm. 108, 2020, pp. 97 y ss.

26. Vid. Gunther TEUBNER y Anna BECKERS, “Expanding Constitutionalism”, en Indiana Journal of Global Legal Studies, vol. 20, núm. 2, 2013, pp. 523 y ss.

27. Por todos, Ulrich BECK, La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Jorge Navarro et alii (trad.), Paidós, Barcelona, 1998.

28. Sobre ésta, vid. Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, “Riesgos y seguridad a comienzos del siglo XXI (y una coda al respecto de la crisis del COVID-19)”, en AA.VV. Los derechos fundamentales ante las crisis económicas y de seguridad en un marco constitucional fragmentado, Thomson Reuters/Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2020, pp. 311 y ss.

29. Así, “Estrategia de la UE para las vacunas contra la COVID-19”, Comunicación de la Comisión de 17 de junio de 2020 [COM(2020) 245 final].

30. P.e., Recomendación (UE) 2020/518 de la Comisión de 8 de abril de 2020 relativa a un conjunto de instrumentos comunes de la Unión para la utilización de la tecnología y los datos a fin de combatir y superar la crisis de la COVID-19; de interés, Lorenzo COTINO HUESO, “Inteligencia artificial, big data y aplicaciones contra la COVID-19: privacidad y protección de datos”, en IDP: Revista de Internet, Derecho y Política = Revista d’Internet, Dret i Política, núm. 31, 2020.

31. Nuevamente Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, pero ahora “El Derecho constitucional ante la era de Ultrón: la informática y la inteligencia artificial como objeto constitucional”, en Estudios de Deusto: Revista de la Universidad de Deusto, vol. 64, núm. 2, 2016, pp. 225 y ss.

32. De manera iluminada vid. ya Richard SUSSKIND, The Future of Law. Facing the Challenges of Information Technology, Clarendon Press, Oxford, 1998.

33. Por todos, Lawrence LESSIG, El código y otras leyes del ciberespacio, J. Ernesto Alberola (trad.), Taurus, Madrid, 2001.

34. Cómo no, Rudolf VON IHERING, Jurisprudencia en broma y en serio, Román Riaza (trad.), Reus, Madrid, 2015.

35. Cfr. M. Isabel GARRIDO GÓMEZ, Las transformaciones del Derecho en la sociedad global, Thomson Reuters/Aranzadi, Pamplona, 2010, p. 200.

36. Cfr. otra vez en esta temática Juan Francisco SÁNCHEZ BARRILAO, mas “Derecho constitucional, desarrollo informático e inteligencia artificial: aproximación a la propuesta del Parlamento Europeo a favor de una regulación sobre robótica”, en AA.VV. Retos jurídicos por la sociedad digital, Thomson Reuters/Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2018, pp. 21 y ss. También, sobre la responsabilidad de los juristas ante los desafíos del Derecho ante la globalización, cfr. Stefano RODOTÀ, “¿Cuál Derecho para el nuevo mundo?”, Emilssen González de Cancino (trad.), en Revista de Derecho Privado, núm. 9, 2005, pp. 19-20.

37. P.e., Alberto MONTORO BALLESTEROS, “Poder y formas del Derecho. (La tensión entre variedad y uniformidad en el Derecho)”, en Anales de Derecho. Universidad de Murcia, núm. 22, 2004, pp. 121 y ss.

38. Vid. Alessandro PACE, “Los retos del constitucionalismo en el siglo XXI”, Asunción de la Iglesia Chamarro (trad.), en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 2, 2004, pp. 161 y ss.

39. Si bien en una línea jurídica diversa [el papel del juez al abrigo del neoconstitucionalismo, y del que más adelante se vendrá a dar cuenta (Cap. VIII.3)], cfr. Ronald DWORKIN, El imperio de la justicia (De la teoría general de derecho, de las decisiones e interpretaciones de los jueces y de la integridad política y legal como clave de la teoría y práctica), Claudia Ferrari, (trad.), 2.ª ed., Gedisa, Barcelona, 1992, en especial pp. 238 y ss.

40. Vid. Miguel CARBONELL SÁNCHEZ, “El neoconstitucionalismo en su laberinto”, en AA.VV. Teoría del neoconstitucionalismo: ensayos escogidos, Trotta, Madrid, 2007, pp. 9-14. También, Carlos BERNAL PULIDO, “Constituciones sin constitucionalismo y la desproporción de la proporcionalidad. Dos aspectos de la encrucijada de los derechos fundamentales en el neoconstitucionalismo”, en Fundamentos, núm. 9, 2016, pp. 39 y ss.

41. Con Carlos DE CABO MARTÍN, “Propuesta para un constitucionalismo crítico”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 19, 2013, pp. 387 y ss. Por otra parte, sobre un realismo jurídico como actitud en tanto que “modo de ver el Derecho y de comportarse en consecuencia”, vid. Alejandro NIETO, Una introducción al Derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 215 y ss.

42. De pretensión de certidumbre (y frente a la mera contingencia) debería de seguir hablándose, siguiendo nuevamente a Alejandro NIETO, op. cit., pero ahora pp. 48-51.

43. Cfr. Francisco BALAGUER CALLEJÓN, “Fuentes del Derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003, pp. 181 y ss.

44. Desde tal perspectiva, vid. Luis JIMENA QUESADA, “La internacionalización de la Carta Magna española de 1978: signo de madurez constitucional”, en Revista de Derecho Político, núm. 101, 2018, en especial pp. 859 y ss.

45. Para una primera aproximación a este entendimiento del Derecho Constitucional cfr., y otra vez, Francisco BALAGUER CALLEJÓN, pero ahora “Derecho constitucional e integración supranacional en el contexto de la globalización”, en AA.VV. Constitución y democracia. Libro Homenaje a Antonio Torres del Moral. III, Editorial Universitarias/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales/UNED, Madrid, 2012, especialmente pp. 3045-3049; asimismo en esta línea, vid. Enrique GUILLÉN LÓPEZ, “Metodología del Derecho Constitucional Europeo. Un Derecho Constitucional para la integración política de Europa. Del pluralismo territorial al pluralismo ideológico”, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 12, 2009, pp. 151 y ss.

46. Perdóneseme el spoiler.

47. Sobre la Teoría General y la dogmática, Miguel REALE JÚNIOR, “Filosofía jurídica y Teoría General del Derecho”, en Anuario de Filosofía del Derecho, núm. 12, 1966, pp. 105 y ss. También, Riccardo GUASTINI, “Diritto, filosofia e teoria generale del”, en AA.VV. Enciclopedia delle scienze social (III), Istituto della Enciclopedia italiana, Roma, 1993, pp. 76 y ss.; o Francesca POGGI, “La Teoría General del Derecho como análisis de los conceptos teóricos fundamentales del ordenamiento jurídico”, Julieta A. Rábanos (trad.), en Revista Derecho & Sociedad, núm. 48, 2017, pp. 145 y ss.

48. Cómo no, y al halo de Paolo RIDOLA, vid. (p.e.) Diritti fondamentali (Un’introduzione), G. Giappichelli Editore, Torino, 2006.

49. Desde tal perspectiva, vid. Luigi FERRAJOLI, Principia iuris. Teoría del Derecho y de la democracia. 1 (Teoría del Derecho), Juan Carlos Bayón Mohino et alii (trad.), Trotta, Madrid, 2011, pp. 3 y ss.

50. Acerca del valor epistemológico en el análisis jurídico, cfr. Gregorio ROBLES MORCHÓN, “Hart: algunos puntos críticos”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho Revistas, vol. II, núm. 21, 1998, pp. 371 y ss. Y es que, finalmente, caemos (conscientemente) en esa confusión (de la que nos habla Augusto AGUILAR CALAHORRO al respecto del estudio del Derecho) “entre la ciencia jurídica y la dogmática jurídica”, al trabajar la primera con conceptos proporcionados por la segunda, más sin asumir sus presupuestos abstractos al concretar luego nuestra investigación temporal y teleológicamente (“Dogmática jurídica y epistemología científica: métodos de investigación en el derecho constitucional”, en Rivista Italiana per le Scienze Giuridiche, núm. 10, 2019, en especial pp. 148-149).

Pluralismo ordinamental y derecho constitucional: El derecho como relaciones entre ordenamientos jurídicos

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