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3.2. LA TRADICIÓN BRITÁNICA

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En la Edad Moderna encontramos lo que en nuestra opinión debemos considerar algunos de los antecedentes de la más amplia tipología de paraísos fiscales de la actualidad, los de jurisdicción británica y holandesa (aunque con interesantes divergencias). Hablamos de territorios isleños como Bahamas, Aruba, Caimán, Seychelles, Antigua y Barbuda, etc. Unos territorios que encajan con notable precisión con la noción de paraíso que acabamos de analizar y acaso sea la que más encaje con el imaginario colectivo del “paraíso fiscal”, hasta poder considerarlo como el Paraíso “tipo”.

Durante la Edad Moderna, en los enfrentamientos entre los Reinos europeos con la España Imperial, era habitual el recurso a las prácticas piráticas, configuradas jurídicamente a través de la patente de corso. Como señala Spar (2015), las compañías mercantiles británicas y holandesas, como antecedentes de las actuales multinacionales, realizaron una serie de prácticas que hicieron difícil la distinción entre piratas, corsarios (privateers), comerciantes y almirantes, mezclando así lo militar, lo comercial-empresarial y lo criminal (lo criminal especialmente desde la perspectiva de las naciones atacadas).

La piratería tiene un papel clave en la conformación del comercio mun-dial durante la primera globalización. Nace la patente de corso, autorización administrativa, con la que una actividad ilegal en otro país se hacía perfectamente legal, impidiendo toda cooperación judicial o administrativa en la persecución de los criminales. Un instrumento que vincula las altas esferas de poder con los hombres de mar y diferencia al pirata strictu sensu, que actúa sin dicha autorización y, por tanto, no discrimina barcos por nacionalidad, del corsario, que actúa con autorización de un Estado contra los buques de otro. Azcárraga (1950, p. 27) define el corso como “la empresa naval de un particular contra los enemigos de su Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo objeto de causar pérdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacione con dichos enemigos”.

La piratería (y menos aún el corso) no supone la inexistencia de derecho, sino una regulación para-estatal que, por la vía de hecho y de forma paulatina, asume unas normas identificables como fuente del Derecho con la costumbre y que luego se institucionalizan (Leeson, 2007). Así, encontramos la “Nación Pirata” o la “República Pirata” (Pautov 2020), que materializa con singular intensidad la vieja cita de san Agustín: “Si de los reinos quitamos la justicia, ¿qué son sino grandes latrocinios? Porque las mismas bandas de ladrones, ¿qué son sino reinos en pequeño? Son un grupo de hombres, que se rigen por un jefe, se comprometen a un pacto mutuo, reparten el botín según la ley por ellos aceptada… (San Agustín, 2019, IV, 4, 6).

De este modo encontramos la aparición de una serie de ámbitos, formalmente bajo jurisdicción española, pero con un control efectivo muy limitado… Unas aguas jurisdiccionales españolas que se ven infiltradas por la vía de hecho transformándose en el instrumento de los reyes de Francia, Inglaterra y Holanda contra España y Portugal. Al menos desde el siglo XVI Reino Unido recurrirá a la piratería como arma de guerra y empresa naval. Childs (2014) muestra el desarrollo de la piratería y su apoyo durante el reinado de Isabel I, apoyando la piratería contra España y Portugal como forma de hacer la guerra aún sin recursos económicos. A nivel social llega a hablar de “piratocracia”, al convertir a los corsarios en miembros respetados de la sociedad. La Corona británica singularmente, pero también otros reinos europeos (incluso España llegaría a utilizar la patente de corso aunque nunca con la intensidad y éxito británicos) apoyó directamente la piratería y su estructura (a la par que castigaba la piratería dirigida contra sus propios intereses5). De esta manera, según Child, se incrementaron las relaciones entre las autoridades y los piratas transformando a Inglaterra en una “nación pirata” en el último cuarto del siglo XVI.

Como señala De la O Torres (2018, p. 88) con la licencia de corso se dotaba de legitimidad a las actividades de la empresa naval, fue instrumento de la política de expansión ultramarina inglesa (p. 92) llegando la Corona a sufragar la preparación de las flotas, especialmente en el siglo XVI, pero también por compañías privadas convirtiéndose en un negocio legítimo y determinante del tráfico comercial mundial y especialmente en el Caribe durante tres siglos.

La era de oro de la piratería es el siglo XVIII (particularmente de 1670 a 1850) y es en estos momentos en los que algunos de los territorios actual-mente considerados como paraísos fiscales se convierten en zonas piráticas por su configuración geográfica, con multitud de islas y cuevas con lugares donde esconderse, y geoestratégica, cerca de líneas de comunicación y poblaciones que atacar.

Aproximadamente alrededor de 1670 el puerto de Nassau, actual capital de Bahamas, es el centro de la actividad pirática con el apoyo británico. De hecho, sería destruida dos veces por españoles y franceses. En 1718 el Rey de Inglaterra pasa a incorporar formalmente Nassau, al nombrar gobernador a Woodes Rogers que asume el control efectivo y formal de ese ámbito, perdonando a los piratas que actuasen por libre y manteniéndose como colonia y base británica hasta su independencia. Unos vínculos con el Imperio británico que perduran dada su pertenencia a la common weatlh.

Cabe presumir una línea de continuidad que nos lleva al debate de la Cámara de los comunes de 7 de junio de 1944 (volumen 400), cuando uno de los comunes pregunta al Secretario de Estado para las colonias sobre la introducción del “secret ballot” y la situación del impuesto sobre la renta, confirmando el Coronel Stanley que en esa fecha no está en vigor ningún impuesto sobre la renta en las islas6. Idéntica respuesta a la recibida en el debate de 11 de mayo de 1925 referente a Bermudas (Vol. 183), en la que se indica que mientras los empleados del almirantazgo están ligados al impuesto de la renta británico los locales no, sin existir impuesto sobre la renta en Bermudas (situación que se mantenía en 19447, momento en que se plantea por el gobernador la introducción de un impuesto sobre la renta y legislación laboral). Situación similar reflejan los debates de la Cámara en relación con las Seychelles, como manifiesta el debate del miércoles 25 de octubre 1950, volumen 478 o el destacable debate del lunes 5 de diciembre de 1966, volumen 278, en la que se pregunta sobre las ayudas recibidas por el tesoro británico a Bermudas y Bahamas, a lo que el Subsecretario de Estado para asuntos extranjeros responde que, aparte del impuesto inmobiliario en Bahamas, no existe tributación directa en estos territorios, continuando el debate sobre la conveniencia de establecer una tributación directa en esos territorios. La respuesta más interesante, abiertamente en contra de tal establecimiento, se fundamenta en el recuerdo de la pérdida de las colonias americanas en 1776 precisamente al intentar imponerles un impuesto directo, remitiendo a que sean los propios territorios los que decidan la forma en que deben tributar8.

Por ello, el caso de Bahamas y otros territorios insulares británicos o antiguas colonias, se nos antoja paradigmático, o cuanto menos paralelo a otros muchos territorios miembros de la common wealth y que habitual-mente encontraremos en las listas de paraísos fiscales. Podemos encontrar en las distintas listas de paraísos menciones a islas como Barbados, Mauricio, Nauru, Samoa, Seychelles, Islas Salomón, Tuvalu, San Vicente y Granadinas, Vanuatu, Belice, Antigua y Barbuda, Brunei,… A los que debemos añadir los todavía dependientes, “territorios británicos en ultra-mar”, en los que contamos con tan insignes representantes como Anguila, Bermudas, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas, islas Falkland, Gibraltar, islas Sándwich, territorios británicos del océano índico…

A esta enumeración podemos incorporar un argumento adicional basado en la investigación de Dhramapala (2009), en la que persigue deter-minar las características necesarias para que un territorio se convierta en un Paraíso fiscal exitoso. Entre otros elementos encontramos como variables incorporadas al estudio la referencia a la tradición jurídica británica, el inglés como lenguaje oficial y sistema parlamentario. Estas variables tienen tal importancia por el origen histórico que estamos apuntando.

También apoya nuestra teoría Smith (2005), que detecta en estos territorios una “reminiscencia mercantilista”, reminiscencia que encaja perfectamente con el origen que aquí defendemos.

De este modo, el imperio británico (sin perjuicio de algún caso holandés y asiático, como Hong Kong, también con una evidente tradición británica) crea un cinturón de territorios alrededor del mundo que no sólo facilitan el comercio marítimo sino una corriente comercial cuya cúspide y control está en la City de Londres y en su peculiar régimen jurídico. De hecho, el propio origen de la Bolsa de Londres está vinculado a la creación de la Compañía de los Mares del Sur, que asumía parte de la deuda pública británica, (Galbraith, J. K. 1991, p. 58 y ss.).

La lucha contra la piratería como forma de guerra, comercio e instrumento geoestratégico no llegará formalmente hasta 1856, con el acuerdo de París, con el que se condena la piratería (formaron parte Francia, Gran Bretaña, Rusia, Prusia, Austria Cerdeña y Turquía) junto con otras disposiciones dirigidas a garantizar la neutralidad del mar y que constituye un elemento clave del desarrollo del Derecho del mar.

Esta renuncia de la piratería como política pública coincide temporalmente con el nacimiento del concepto “evasión fiscal”. Así, Likhovski (2007, p. 203) señala que el término en sus primeros momentos era una discusión de carácter administrativo y de contornos poco claros durante el siglo XIX.

En busca del paraíso perdido: Los paraísos fiscales hoy

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