Читать книгу Proceso civil y nuevas tecnologías - Julio Sigüenza López - Страница 25
a) Proposición de la prueba
Оглавление§70. Sentado ya cuál es la fuente de prueba en este caso y cuál es el medio a través del que ha de intentar acreditarse la información que se desea trasladar al tribunal, procede examinar a continuación cómo se propone su reproducción ante los órganos jurisdiccionales.
§71. Llegados a este punto, conviene distinguir dos situaciones, en función de que las partes funden su pretensión de tutela en dichos medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, o no.
En el primer caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil es clara y precisa al respecto: los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen en los que las partes funden sus pretensiones de tutela deben presentarse con los escritos iniciales de alegaciones; es decir, con la demanda y la contestación a la misma (artículo 265.1. 2° de la LECiv).
En el segundo, tampoco existen dudas: si las partes no fundan sus pretensiones en dichos medios de reproducción, éstos podrán ser propuestos para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba en la audiencia previa al juicio o en la vista (cfr. los artículos 429.1 y 443.3 de la LECiv).
§72. Analicemos cada supuesto por separado.
§73. Como acaba de apuntarse, en el orden civil de la jurisdicción, si las partes fundan su pretensión en algún medio de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, deben presentarlo con su demanda o su contestación a la misma (artículo 265.1. 2° de la LECiv).
La razón es evidente: resulta preciso que la contraparte conozca de entrada el más relevante medio de prueba de los que el contrario dispone para que pueda valorar si le conviene insistir en su pretensión, en el caso del actor, oponerse a ella, en el caso del demandado, o transigir, y, en los dos primeros supuestos, para que pueda prepararse debidamente la correspondiente estrategia procesal.
Si no se aportan en dicho momento, la consecuencia es la preclusión. De modo que no se permitirá su presentación en un momento procesal posterior (artículo 269 de la LECiv). Lo que, como es lógico, minorará sensiblemente la posibilidad de que se estime la pretensión de quien tuviese la carga de acompañarlos.
Con todo, esta última regla tiene excepciones. De un lado, porque, si en el momento en que se presenta la demanda o la contestación a ésta, la parte no dispone de dicho medio probatorio, el ordenamiento le permite designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentre (artículo 265.2 de la LECiv)37. De otro, porque el actor puede presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda (artículo 265.3 de la LECiv). En tercer lugar, porque también se admite que, hasta el momento del juicio (en el juicio ordinario) o de la vista (en el juicio verbal), puedan aportarse otros soportes de fecha posterior al momento ordinario de preclusión, al igual que aquellos que, siendo de fecha anterior a la demanda o a la contestación, o, en su caso, a la audiencia previa, se justifique que no pudieron presentarse por no haber tenido conocimiento anterior de su existencia o no haber podido obtenerlo con anterioridad, por causas ajenas a la voluntad del proponente, siempre que, en este último caso, se haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el artículo 265.2 de la LECiv (artículo 270.1 de la LECiv). Y, finalmente, porque también pueden admitirse en primera instancia, como diligencias finales y última singularidad justificada a la regla de la preclusión, los que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia (artículo 435.1.3ª de la LECiv)38.
§74. Si los litigantes no fundan su pretensión en alguno de los medios de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen existentes, pueden sugerir el examen de dichas fuentes de prueba en el momento legalmente previsto para proponer la actividad probatoria: esto es, en la audiencia previa, si estamos en un juicio ordinario, o en la vista, si estamos en un juicio verbal (cfr. los artículos 429.1 y 443.3 de la LECiv). Ello sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que el ordenamiento les confiere de solicitar su práctica anticipada, si existen razones fundadas para que ésta tenga lugar.
En el caso de que la prueba propuesta en alguno de dichos momentos procesales fuese inadmitida por el tribunal, por entender éste que debió haberse presentado junto con los escritos de alegación iniciales, al fundar la pretensión interesada en cada caso por el litigante de que se trate, no quedará más remedio que recurrir en reposición oralmente la decisión adoptada y, si la impugnación es desestimada, formular la pertinente protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia (cfr. los artículos 285.2 y 446 de la LECiv).
§75. La Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en su artículo 382 al modo en que se ha de plantear este medio de prueba.
§76. De acuerdo con lo que se establece en él –debe indicarse que en su rúbrica se emplea un término, el de “instrumentos”, adecuado por la extensión que acepta, que refería el derogado artículo 1.215 del Código Civil y permitió, en su momento, que la jurisprudencia acogiese como fuente de prueba algunos de los objetos que, definitivamente, la LECiv de 2000 incorporó al ámbito procesal civil, como las fotografías, los videos, las cintas magnetofónicas, etcétera–, la parte que proponga como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, sonidos e imágenes39 captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes, “deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso”.
El fundamento de dicha previsión parece evidente: puesto que la prueba se encuentra preconstituida, es decir, existe ya en el momento en que se propone, resulta adecuado y entrado en razón que se acompañe, en su caso, una transcripción de las palabras que se contengan en el soporte de que se trate y en cada supuesto resulten relevantes, a fin de que el adversario las conozca y pueda preparar debidamente su respuesta y estrategia procesal.
La reforma que tuvo lugar en 2015 ha subsanado un error que, hasta entonces, impedía, sin embargo, que dicha finalidad se cumpliese debidamente.
En efecto.
En su redacción original, la vigente LECiv dejaba a la voluntad de quien proponía este medio probatorio la posibilidad de acompañar, en su caso, la mencionada transcripción (la norma decía “podrá”, por lo que se concebía como una facultad y, como tal, quedaba a la discrecionalidad de la parte).
Actualmente ya no es así. Ahora, quien proponga esta prueba debe acompañarla necesariamente. Lo que permite disponer de una información útil a los fines antes señalados y posibilita que, en su caso, puedan reconocerse como ciertas o auténticas las palabras, voces o sonidos contenidos en el soporte de que se trate, lo que podría tener importancia en lo que hace a la valoración de la prueba, e incluso hacer innecesaria su reproducción.
Las imágenes que no consistan en signos –recuérdese que una “imagen” no es sino una figura, una representación– no son, por supuesto, susceptibles de transcripción. Pero, el que ello sea así, no significa que no puedan darse a conocer a las demás partes. Ya que, como señala ORMAZÁBAL, podrían copiarse o volcarse en otro soporte40. De hecho, si se piensa bien, sería lo más razonable, pues no sería especialmente complejo ni oneroso. Solo en el supuesto de que eventualmente lo fuese, podría entenderse suficiente con que se acompañase, en su caso, una transcripción escrita de las palabras contenidas en el material de que se tratase que fuesen relevantes al objeto que se pretende. Y, aún en este caso, debería permitirse que el litigante que así lo pidiese, pudiese obtener, a su costa, una copia de las grabaciones originales, tal y como se prevé, por ejemplo, cuando se regula el empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial (artículo 359, II de la LECiv) o se hace referencia a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido (artículo 147, IV de la LECiv)41.
Es cierto que tales preceptos se refieren a las actuaciones orales en vistas y comparecencias y al empleo de medios técnicos para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial, supuestos en los que las partes han debido tener presencia, o han podido tenerla, y en los que el interés por disponer de una copia no alcanza la relevancia que puede llegar a tener el deseo de obtener un duplicado del soporte en el que se encuentre la información que pretende hacer valer la contraparte, de la que puede depender la tutela judicial que ésta interesa. Pero es precisamente esta circunstancia, así como la necesidad de preservar debidamente el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas procesales, la que avala la tesis que sustentamos, tesis, por lo demás, que encuentra apoyo en el artículo 234 de la LOPJ, a cuyo tenor las partes procesales tienen derecho a que los letrados de la Administración de Justicia y los funcionarios competentes de la oficina judicial les faciliten cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales y a que se les expidan los testimonios que soliciten. De no hacerlo así, el mencionado principio procesal podría verse afectado, al poder causarse indefensión a uno o varios litigantes.
Por lo demás, si la ley requiere que se entregue junto con la demanda el soporte en el que se encuentren las palabras, sonidos e imágenes cuando dichas fuentes de prueba fundamentan la pretensión que se interesa ante los tribunales (cfr. el artículo 265 de la LECiv), y de dicho instrumento ha de entregarse una copia a los demás litigantes para que éstos puedan preparar su respuesta, por idéntico motivo, y elementales razones de lógica y coherencia jurídica, debería entregarse una réplica del mismo a los adversos si se propone su reproducción como medio de prueba en la audiencia previa al juicio, si la causa se tramita por los cauces del juicio ordinario, o en la vista, si se tramita por los del juicio verbal. La entrega de una copia del equipo en el que se encuentren las palabras, sonidos e imágenes que constituyan las fuentes de prueba que se desea que sean tenidas en cuenta por el tribunal resulta, así, de todo punto inexcusable.