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3. Valoración de la información que se traslada a través de las anteriores fuentes de prueba

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§95. Tanto el artículo 382.3 como el artículo 384.3, ambos de la LECiv, determinan, taxativamente, que la información que se traslada a través de las fuentes de prueba antes referidas se valorarán conforme a “las reglas de la sana crítica” (es cierto que el segundo de ellos añade que se realizará según las reglas de la sana crítica “aplicables al caso según su naturaleza”, pero, si se piensa bien, dicha expresión no añade nada sustancial que no diga el primero, pues, ciertamente, no pueden aplicarse otras que las que, en cada caso, procedan)56, es decir, conforme a normas empíricas de buen sentido que deben servir al tribunal para extraer, en cada supuesto, los aspectos que le permitan alcanzar certeza, positiva o negativa, de la información que se traslada57, aun cuando es cierto que lo que se comunique por esta vía tendrá un alto poder de convicción cuando lo filmado o grabado permita acreditar directamente aquello que se testimonia.

§96. Con dicha fórmula, el legislador no hace sino seguir lo dispuesto con carácter general en la propia LECiv, en la que, con las notables excepciones de la prueba documental –en la que, asimismo, se contemplan matices a dicha singularidad– y de los hechos reconocidos por uno de los litigantes que le sean enteramente perjudiciales y no resulten contradichos por el resultado de las demás pruebas (cfr. los artículos 319, 326 y 316.1 de dicho texto legal), se establece la citada regla como directriz o norma a seguir en orden a la valoración del material probatorio.

Si se piensa con detenimiento, con ello se reafirma la idea de que las imágenes registradas en una película cinematográfica, así como las imágenes captadas y los sonidos almacenados por medio de un disco, una cinta magnética u otro procedimiento, de manera que puedan reproducirse, no son documentos propiamente dichos y, en consecuencia, no pueden valorarse conforme a las pautas señaladas para dicho medio de prueba.

El criterio sentado en este punto es, por tanto, prudente y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LECiv, que establece que la apreciación de los elementos fácticos del proceso, que ha de expresarse en la motivación de la decisión judicial, debe ajustarse “siempre a las reglas de la lógica y de la razón”.

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