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a) Proposición de la prueba

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§89. Como señalamos a propósito de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, en este punto es necesario distinguir dos situaciones, en función de que los litigantes fundamenten su pretensión de tutela en determinados instrumentos capaces de archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas, o no.

En el primer caso, damos por reproducido lo que apuntamos en aquel momento.

Analicemos, pues, el segundo.

§90. Sin duda, el aspecto más insatisfactorio de la regulación legal de este medio de prueba es el relativo a su presentación. Pues en el artículo 384 de la LECiv nada se dispone sobre este tema, a diferencia de lo que se hace en el artículo 382 de dicho texto, en relación con los instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. De ahí que sea necesario establecer algunas directrices sobre este particular que, a nuestro parecer, deberían tener presente los siguientes aspectos:

En primer lugar, que lo que ha de presentarse es un soporte distinto al papel. Por ejemplo, un lápiz de memoria o memoria USB; un disco compacto, o disco óptico que permite acumular gran cantidad de información, en sus modalidades de CD-audio, CD-ROM (que permite el almacenamiento de datos), VSC y SVCD (que permiten registrar imágenes, acompañadas o no de sonidos) o CD-R y CD-RW (que facilitan grabar diferentes datos: en el primer caso, sin que la información pueda ser borrada ni sobrescrita; en el segundo, sin dichas limitaciones); un disco digital versátil, en cualquiera de sus distintas versiones; o un disco duro, o dispositivo de memoria de gran capacidad integrado en la computadora o conectado a ella, donde se acumula información.

Como apuntamos anteriormente, la ley no exige que la información conste en un soporte concreto, por lo que todos están permitidos. Por lo demás, el que no se explicite ninguna enumeración tiene la ventaja de que el paso del tiempo no puede hacerla obsoleta, y, en consecuencia, inadecuada a las circunstancias, modas o necesidades del momento, lo que es de agradecer, habida cuenta el avance imparable de la tecnología y la muy limitada perdurabilidad de los instrumentos informáticos49.

Sí será conveniente, sin embargo, hacer mención en el escrito con el que se acompañe el soporte, cuando menos, al sistema operativo que se precisa para su lectura.

En segundo término, que la LECiv se refiere en diversos preceptos a los documentos públicos electrónicos (cfr. sus artículos 267 y 318) y a los documentos privados electrónicos (vide sus artículos 268 y 325), admitiendo que puedan presentarse en lo que llama copia simple en soporte electrónico, es decir, a través de imágenes digitalizadas incorporadas a nexos electrónicos. Y también que pueda designarse el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren (artículo 265.2) y solicitarse su exhibición cuando estén en poder de algún adverso o de un tercero (artículos 328 a 333).

También, como tercera consideración, que, al igual que sucede cuando se sugiere como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, sonidos e imágenes no resulta necesario –pues, como se ha dicho, nada se prevé sobre este punto– presentar copia del instrumento en que se contienen datos que pueden ser relevantes para el proceso. Lo que no deja de ser paradójico, habida cuenta lo sencillo que sería hacerlo.

Pese a ello, como antes apunté, el que no sea preciso, no significa que no deba acompañarse o que, en su defecto, la parte interesada en obtener un duplicado del mismo no pueda solicitarlo al amparo de lo dispuesto en el artículo 234 de la LOPJ, que obliga a facilitar a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales y a expedir los testimonios que requieran.

No solo eso. Como señala ORMAZÁBAL, en el caso que nos ocupa, existe además un importante argumento legal que permite afirmar que el traslado de la copia (o, en su defecto, de una transcripción escrita del contenido de los instrumentos informáticos) debe realizarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional: el referido en el artículo 384.1 in fine de la LECiv50. Ya que, en dicho precepto, se dispone que el examen del instrumento propuesto por uno de los litigantes se realizará por el juzgador “de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga”. Y no cabe duda alguna de que el modo más adecuado de alcanzar dicho propósito pasa por proporcionar a aquellas una copia del instrumento informático presentado que les permita examinarlo antes de que se reproduzca su contenido en juicio, decidir lo que proceda sobre su posible impugnación y preparar adecuadamente su intervención en la práctica de la actividad probatoria.

Asimismo cabe apuntar, en cuarto lugar, que, al no disponerse nada sobre el modo en que ha de presentarse esta fuente de prueba y, en consecuencia, sobre si debe imprimirse o no el contenido del soporte informático, como sí se hace en el artículo 382 de la LECiv en relación con la presentación de los medios de reproducción de palabras, sonidos e imágenes, al requerirse que el proponente de este medio de prueba acompañe una reproducción escrita de las palabras contenidas en el medio audiovisual para cada una de las restantes partes, ha de concluirse que, en el caso que nos ocupa, no es preciso facilitar a éstas una copia impresa en papel del contenido de los instrumentos informáticos.

Sin perjuicio de que volvamos a insistir en que lo correcto sería proporcionar a los adversos una copia del instrumento que se presenta como medio de prueba, no podemos dejar de señalar la incongruencia que, a nuestro juicio, supone el distinto tratamiento que de la misma cuestión se realiza en los artículos 382 y 384 de la LECiv. Máxime, si se tiene en cuenta que la impresión del contenido del soporte informático –sin que sea la solución idónea, conviene insistir en ello–, con traslado de la misma a las demás partes, facilitaría a éstas durante la práctica de la prueba el conocimiento de la información que se desea trasladar al tribunal.

En quinto término, cabe apuntar que, si pese a lo señalado anteriormente, uno de los litigantes presentase impreso en papel el contenido de un dispositivo electrónico –lo que no es inusual, ya que, en ocasiones, se acompaña una copia impresa de la información transmitida a través de correo electrónico–, siempre será factible impugnar su autenticidad, supuesto en el cual podría adverarse cotejándolo con el contenido de un disco duro, integrado en una computadora o externo a ella. Con todo, ha de tenerse en cuenta que no basta –no debe bastar– con alegar que el documento no es auténtico; es preciso justificar por qué, a juicio de quien refuta el documento, no lo es. Es decir, dicho con otras palabras, es necesario expresar las razones por las que se niega su realidad, las causas o motivos por los que se rechaza su exactitud, sin que sea suficiente la mera manifestación de que es falso, inexacto o incierto51.

Puede suceder también que lo que se impugne sea el documento electrónico presentado. En tal caso, ha de distinguirse según que el documento electrónico sea público o privado.

En el primer caso, es preciso diferenciar, a su vez, si se presentó el documento que puede llamarse original, una copia de éste o un documento público autorizado por notario en soporte electrónico. En la primera hipótesis, si lo que se impugna es la veracidad del documento, puede estarse ante un caso de prejudicialidad penal (artículo 40 de la LECiv). En la segunda, cabe el cotejo con el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios. En la última, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 bis.2 b) de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, de acuerdo con el cual los documentos públicos autorizados por notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

En el segundo, por remisión de lo dispuesto en el artículo 326.3 de la LECiv, tanto si se impugna su autenticidad, como si lo que se discute es su integridad, la precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico, es necesario distinguir dos supuestos, en función de que se hubiere utilizado o no un servicio electrónico de confianza de los previstos en el Reglamento (UE) núm. 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014. Si se utilizó, “se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a efectos de discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados” y, si aun así se impugna el documento, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien lo refute. En caso contrario, quien haya presentado el documento podrá proponer cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente para avalar lo que consta en él, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica si no se propusiere prueba alguna o de la practicada no pudiese deducirse su autenticidad.

Finalmente, procede significar que la parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes periciales y los medios de prueba instrumentales que considere convenientes para corroborar su autenticidad o exactitud, posibilidad que asimismo se reconoce a las restantes partes cuando cuestionen la realidad y fidelidad de lo reproducido. Así lo dispone el artículo 382.2 de la LECiv, al que se remite el artículo 384.2 del mismo texto legal.

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