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b) Práctica de la prueba

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§91. También en este punto es sumamente parco el artículo 384.1 de la LECiv, que lo único que dispone al respecto es que los instrumentos que hayan sido admitidos como prueba “serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga”.

§92. Aunque una primera lectura del precepto parece dar a entender que el examen que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional no tiene por qué realizarse en el acto del juicio, si estamos en un juicio ordinario, o en el acto de la vista, si se trata de un juicio verbal, una segunda, más atenta y precisa, permite desechar esa inicial impresión. Pues el propio precepto dispone, en su parte final, que dicho análisis debe realizarse de modo que las restantes partes puedan, con igual conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho convenga, y el artículo 289.1 de la misma LECiv establece que las pruebas han de practicarse “contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal”. Lo que, rectamente entendido, supone que, necesariamente, ha de tener lugar en dichos momentos procesales.

§93. Evidentemente, como antes se apuntó, para que las partes del proceso puedan alegar y proponer lo que a su derecho convenga en relación con este medio de prueba, es preciso que, antes de su examen, tengan cumplida noticia de aquello que se va a escudriñar. Es decir, que dispongan, con antelación suficiente, de una copia del instrumento que les permita inspeccionarlo, analizar su contenido y, en su caso, impugnar su autenticidad o la exactitud de lo reproducido, aportando al efecto dictámenes periciales y los restantes medios de prueba que estimen pertinentes. Así procede en justicia y buena lógica jurídica. De ahí que lo hayamos postulado al analizar el medio de prueba anteriormente estudiado, remitiéndonos a lo que ahí se aportó, a nuestro juicio con el debido detalle, a fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones.

§94. Como es lógico, quien proponga este medio de prueba sabe –o debe saber– que la parte contraria puede aducir que la información que se contiene en el soporte digital ha sido manipulada o es incierta, sobre todo si no se encuentra en ese momento en la red o universo digital.

¿Qué puede hacer para impedirlo?

Desde luego, antes de proponer este medio de prueba, puede acudir a un notario para que levante acta, la cual puede revestir diversas modalidades, ya que, por ejemplo, puede ser un acta de exhibición52, un acta de presencia53 o un acta de referencia54, pudiendo asimismo solicitarse a dicho fedatario que certifique el volcado de determinados mensajes o llamadas que se realice en su presencia. Sin duda, en este último caso, podría objetarse que en el acta no se refieren todas las llamadas o mensajes cursados entre dos o más personas. Pero, en tal supuesto, ha de recordarse que la carga de probar esto último corresponde a quien realiza dicha afirmación, no a quien presentó la información que posteriormente se tacha de incompleta, ya que lo contrario supondría exigirle la prueba de hechos negativos (esto es, que no es cierto que no se haya referido toda la información contenida en un determinado terminal relativa a las concretas afirmaciones sobre hechos que se tratan de acreditar)55, lo que no sería razonable.

Pero no es lo único que tiene a su alcance. Pues existen otros medios, igualmente eficaces, que pueden certificar ciertos contenidos digitales a efectos de prueba.

Nos referimos a ciertas herramientas que permiten generar evidencias digitales de cualquier contenido publicado en internet, que proporcionan diversos prestadores de servicios, como, por ejemplo, “Certifica”, “eGarante”, “evLab”, “terminis” o “doyfe”.

Pero también a los servicios de sellado de tiempo o fechado digital, que acreditan que un conjunto de datos –esto es, determinada información– existió antes de un momento dado y que ninguno de ellos ha sido modificado desde entonces. Se solicitan a una entidad externa, denominada “autoridad de sellado de tiempo” (denominada por sus siglas en inglés como TSA –“Time Stamping Authority”), que interviene como tercero de confianza, que es quien garantiza que determinados datos electrónicos existían en una fecha, hora y circunstancias concretas. Todo el proceso de detección, registro, sellado de tiempo y seguimiento de contenidos puede ser revisado y validado por expertos en seguridad, garantizando así que los datos son válidos y no pueden ser modificados por terceros, normalmente mediante evidencias digitales, protegidas a través de un procedimiento de cadena de custodia, que acreditan dichos extremos.

La cuestión no es meramente especulativa: tiene singular importancia práctica, como ponen de manifiesto distintas resoluciones judiciales. Entre otras, el ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 21 de marzo de 2013 (JUR 2013, 105097), Pte. Sr. O´Callaghan Muñoz, en el que se da por válida la notificación y requerimiento realizado por un procurador de los tribunales a un cliente “en forma telemática, con los certificados electrónicos acreditativos de la práctica de ello emitidos por un prestador de servicios de certificación”; o la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 621/2011, de 20 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 6429), Pte. Sr. Seijas Quintana, en la que reconoce la legalidad y eficacia de la notificación telemática realizada por dos registradores a un notario en la que le comunicaban una calificación negativa, máxime cuando tanto unos como otro disponen obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.

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