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Introducción

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Como es bien sabido, durante las décadas posteriores al fin de la Se­gunda Guerra Mundial, la agenda de investigación de los estudios de las relaciones internacionales se concentró en el tema de la seguridad internacional.1 La guerra o el conflicto eran la preocupación central, y el interés nacional, el poder y la anarquía (entendida como la ausencia de un gobierno o una autoridad internacional) las principales explica­ciones. Hacia la década de 1970, no obstante, los temas relacionados con los procesos de organización internacional (particularmente en materia financiera y comercial) comenzaron a destacar (Brown, 1997:21-55; Kratochwil y Ruggie, 1986).2 Más recientemente, de mane­ra especial tras el fin de la guerra fría, la gama de asuntos estudiados por el mainstream de las relaciones internacionales se amplió aún más, incluyendo otros temas característicos de lo que se llamó “la nueva agenda” internacional: operaciones de mantenimiento de la paz, terrorismo internacional, medio ambiente, migración, derechos humanos y demás. Evidentemente, es lo relativo al área temática de los derechos humanos dentro de las Relaciones Internacionales lo que interesa en este capítulo.

Se diría que los “derechos humanos” comenzaron a figurar en las relaciones internacionales desde al menos la segunda mitad del siglo XIX, cuando algunos movimientos emancipadores y de protección de la persona que tenían cierta dimensión internacional —como los relativos a la abolición de la esclavitud, la igualdad de género, la seguridad social o la protección de los heridos en batalla— comenzaron a utilizar un lenguaje de “derechos comunes de la humanidad”. Sin embargo, no fue sino hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial, con la inclusión explícita del concepto de derechos humanos en los documentos fundacionales de la ONU, la OEA y del Consejo de Europa, que estos pasaron a ser un elemento significativo dentro de los procesos de interacción político-diplomática entre los gobiernos y otros actores en la esfera internacional (Lauren, 2003; Normand y Zaidi, 2008; Forsythe, 2000; Donnelly, 1989). No obstante, la atención que los estudiosos de las relaciones internacionales dieron al tema fue prácticamente nula durante la mayor parte de la guerra fría, a pesar de la adopción de las primeras normas y el establecimiento y desarrollo de estructuras institucionales tanto en el seno de la ONU como de la OEA y el Consejo de Europa.

Fue hacia principios de los años ochenta del siglo XX, cuando algunos internacionalistas comenzaron a tomarse en serio los derechos humanos como fenómeno de estudio. En 1981, Richard Falk, profesor de la Universidad de Princeton, publicó Human Rights and State Sovereignty. Un par de años después, David Forsythe, profesor de la Universidad de Nebraska, siguió el camino con Human Rights and World Politics. En 1986, el británico R. J. Vincent, publicó dos volúmenes: Human Rights and International Relations y Foreign Policy and Human Rights: Issues and Responses. En el mismo año, Jack Donnelly, profesor de la Universidad de Denver, publicó en International Organization su artículo “International Human Rights: A Regime Analysis”, insertando así los derechos humanos en una de las agendas de investigación más importantes dentro la disciplina en esos años: la relativa a la organización internacional (Falk, 1980; Forsythe, 1983; Vincent, 1986, 1986b; Donnelly, 1986).3

A partir de entonces, el interés por el tema de los derechos humanos ha aumentado constantemente entre los internacionalistas. El vigor actual de los derechos humanos como área temática de las Relaciones Internacionales se refleja en la constante publicación de un cada vez mayor número de artículos en las revistas más representativas de la disciplina, como International Organization, International Studies Quarterly o Journal of Peace Research, así como en la organización de cada vez más páneles por la sección de derechos humanos en los congresos anuales de la International Studies Association.4

En la actualidad, las agendas de investigación relacionadas con los derechos humanos desarrolladas por los internacionalistas son muy amplias: los derechos humanos en la política exterior; intervención humanitaria, genocidio, justicia de transición y justicia penal internacional; desarrollo y globalización; seguridad internacional y lucha contra el terrorismo; relativismo cultural; normas y organismos internacionales; activismo transnacional y actores no estatales; compañías transnacionales; género y equidad; niños y otros grupos en situación de vulnerabilidad, etc. (Forsythe, 2000; Donnelly, 2007; DeLaet, 2006; Callaway y Harrelson-Stephens, 2007; Freeman, 2002; Schmitz y Sikkink, 2002). Este capítulo no podría plantearse el objetivo de abordar o discutir todas estas agendas de investigación. Ello iría más allá de nuestro conocimiento y, por supuesto, de la extensión y características de este espacio. El capítulo gira exclusivamente alrededor de lo que la disciplina ha contribuido y puede aportar al estudio de las normas y los órganos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, y al conocimiento de los procesos de interacción entre los Estados y los actores que, actuando a través de las fronteras, buscan incidir en la implementación de las normas en cuestión.

Para ello, resulta particularmente útil recurrir a un concepto desarrollado dentro de la propia disciplina: el régimen internacional. Los regímenes internacionales son un tipo de institución internacional definido por la literatura como un conjunto de principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisiones, adoptados por los Estados para regular su comportamiento alrededor de un área temática específica (Krasner, 1983; Hansenclever et al., 1997: 8-22). Autores particularmente interesados en los derechos humanos han propuesto simplificar la definición y conceptualizar los regímenes internacionales como un conjunto de normas y mecanismos de toma de decisiones (Donnelly, 1986: 599-605). De esta manera, el concepto es descriptivamente preciso para identificar lo que coloquialmente (y en la literatura jurídica) se suele llamar “sistemas internacionales de derechos humanos” (el “sistema universal”, el “sistema interamericano”, el “sistema europeo” o el “sistema africano”) los cuales son, precisamente, estructuras de principios, normas y órganos de implementación y toma de decisiones establecidos por los propios estados para regular su comportamiento en el área de los derechos humanos.5 Dichos regímenes internacionales de derechos humanos forman parte de la estructura de organismos internacionales gubernamentales como la ONU, la OEA, el Consejo de Europa o la Unión Africana. Sus principios, normas y órganos de implementación y toma de decisiones emanan de las propias cartas fundacionales de los organismos internacionales gubernamentales señalados, y se definen con mayor detalle en una amplia y diversa gama de instrumentos internacionales de derechos humanos.6

Este capítulo organiza su presentación y revisión de los argumentos de su interés, identificando las hipótesis y la investigación empírica generadas desde cuatro importantes corrientes teóricas de Relaciones Internacionales, respecto de dos preguntas centrales sobre los regímenes internacionales: ¿por qué los Estados crean regímenes internacionales? ¿Cuál es su influencia sobre el comportamiento de los propios Estados? (Krasner, 1983; Keohane, 1984; Oye, 1986; Donnelly, 1986; Krasner, 1993; Moravcsik, 2000; Hathaway, 2002; Hawkins, 2004; Hafner-Burton y Tsutsui, 2005; Hafner-Burton, 2005; Neumayer, 2005; Goodliffe y Hawkins, 2006).

El capítulo demuestra que las Relaciones Internacionales han contribuido, y tienen un gran potencial para continuar haciéndolo, a nuestra comprensión del desarrollo de los derechos humanos en el mundo. Muestra que las hipótesis sobre los regímenes internacionales de derechos humanos generadas desde las distintas corrientes de la teoría de Relaciones Internacionales son (en mayor o menor medida) atractivas y plausibles. Concluye que la investigación empírica existente no nos permite otorgar supremacía o prioridad analítica a ninguna corriente en particular y subraya, en este sentido, la necesidad de continuar desarrollando proyectos de investigación sobre los derechos humanos en el ámbito internacional desde la perspectiva disciplinar de las Relaciones Internacionales.

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