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1. ACCIÓN POSITIVA

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La acción positiva es un mecanismo del derecho antidiscriminatorio nacido en Estados Unidos, ligado a las reivindicaciones de los derechos civiles de las personas negras (“Strauder contra West Virginia”.1878). El artículo 11 de la Ley de Igualdad, respecto a las acciones positivas señala que “con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso”.

Por su parte, también la normativa de referencia de la discapacidad describe las medidas de acción positiva en el artículo 2.g) como “aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad”. En el artículo 67, la misma Ley va más allá y señala que “los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas (…)”. En el mismo párrafo, mandata a los poderes públicos para desarrollar acciones positivas, reconoce la múltiple discriminación citando expresamente a mujeres y citando tácitamente su mayor vulnerabilidad. Esta norma otorga una gran relevancia a la acción positiva como mecanismo de inclusión de las personas con discapacidad.

En las políticas de igualdad de género, las acciones positivas forman parte de las estrategias consideradas internacionalmente como las más adecuadas para poner en marcha políticas públicas de igualdad que tratan de suprimir y/o prevenir una discriminación, de compensar alguna desventaja derivada de la desigualdad estructural o de corregir cualquier desventaja de las mujeres en la sociedad. Estas acciones positivas no son suficientes y para completar las estrategias es necesario el mainstreaming de género.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como ya se ha comentado al analizar el artículo 9.2 de la Constitución, avala la constitucionalidad de las medidas de discriminación positiva. Aún se recuerda y se estudia, por la relevancia pública que tuvo en aquel momento y por su relevancia también en la consolidación de las acciones positivas, la STC12/2008, de 29 de enero, que declaró constitucional las cuotas en las listas electorales para facilitar la presencia de mujeres en cargos públicos, ante la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4069-2007 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Santa Cruz de Tenerife y ante el recurso de inconstitucionalidad núm. 5653-2007, acumulado a la anterior, interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la disposición adicional segunda de la Ley de Igualdad. La sentencia señala que las cuotas no solo no vulneran el derecho a la igualdad, sino que contribuyen a asegurarla, ya que los partidos políticos, mediante unas candidaturas equilibradas por sexo, refuerzan la igualdad que, en este caso, se sirve de los partidos para hacer efectivo el derecho a la igualdad del artículo 9.2 de la Constitución.

También es relevante la jurisprudencia del Constitucional en cuanto a las medidas positivas destinadas a las personas con discapacidad. Así, hay que señalar la STC 269/1994, que avala que los mecanismos de reserva de plaza para mejorar la inserción profesional de personas con dificultades de acceso al empleo no solo no son contrarias a la igualdad, sino que la refuerzan.

La Ley de Igualdad da cumplimiento al 9.2 de la Constitución cuando señala que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Reconoce así las acciones positivas, definidas en la Ley, que buscan corregir situaciones patentes de desigualdad.

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