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4. DISCRIMINACIÓN (Y DESIGUALDAD) ESTRUCTURAL

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Hay numerosa jurisprudencia constitucional al respecto como la STC 58/1994, de 28 de febrero, sobre la discriminación retributiva de las mujeres en el convenio colectivo, la STC 147/1995, 6 octubre (caso Mezclas, Moldeadores y Bombos) o la STC 128/1987 de 16 de julio que avaló el reconocimiento de un complemento de guardería reservado sólo a las mujeres y varones viudos y señaló que no era discriminatorio sino una acción positiva, dada la posición de la mujer en el ámbito familiar y social. En cuanto a la discapacidad, la STC 269/1994, de 3 de octubre, reconoció que la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo no solo no vulneraba el artículo 14 de la Constitución, sino que daba cumplimiento al contenido del artículo 9.2.

En todo caso, a pesar de esta amplia jurisprudencia, apenas hay referencias jurídicas a la desigualdad estructural de las mujeres. Por eso me resulta muy interesante el planteamiento de M.ª Ángeles Barrère Unzueta10 respecto el concepto de discriminación estructural, también ausente de la cultura jurídica tradicional, pero muy presente en el feminismo académico y judicial, al igual que el concepto de desigualdad estructural por razón de género. Señala la autora que cuando se habla de discriminación estructural “se habla de la repercusión de tales modelos en la reproducción de las relaciones de poder de hombres y mujeres, una repercusión que no es identificable individualizadamente y que, sin embargo, se reproduce sistemáticamente en las instituciones sociales”. S eñala que las sociedades “se rigen por relaciones de poder estructuradas sobre diversos factores (el sexo-género sería uno de ellos) que interactúan entre sí y que producen relaciones de dominio y subordinación (es decir, conflicto)”. En base a una noticia de El País de 16 de julio de 2009 en la que un hombre denuncia discriminación por razón de sexo por que una discoteca ofrece entrada gratuita a las mujeres, la autora señala que “en la visión de la discriminación como la ruptura formal de la de igualdad de trato”, este señor podría considerarse discriminado: se le trata de manera diferenciada cuando debería ser tratado de manera indiferenciada. Sin embargo, desde el concepto de discriminación estructural que ella maneja, quien podría ser objetada por trato discriminatorio sería la discoteca por reproducir una imagen estereotipada de las mujeres. “Según este esquema, por tanto, no sería el trato formal (diferenciador o no) el determinante para hablar de la discriminación sino el análisis de si ese trato reproduce relaciones de poder (modelos) que producen subordinación grupal”.

La discriminación estructural, a la que algunas teóricas llaman también sistémica está vinculada a los roles, patrones, costumbres y estereotipos de género y discapacidad. En algunas sentencias judiciales se evidencia discriminación estructural en las argumentaciones jurídicas, en las valoraciones y en las testificales. No hay más analizar el lenguaje empleado en la redacción de algunas sentencias para avalar la existencia de discriminación estructural. El lenguaje utilizado por algunos operadores jurídicos es paternalista, anacrónico y sexista cuando el sujeto es una mujer con discapacidad. Así, se encuentran sentencias dictadas por tribunales españoles en los que se refieren a ellas como “ángeles permanentes” o “seres asexuados”. En la STSJ de Navarra 7/2017 de 5 de diciembre se alude al criterio del Tribunal Supremo para acreditar el conocimiento de la discapacidad por parte de los acusados con la expresión “ser más niña de lo que parece”.

La Observación General N.º 3 de 2016 del Comité de la CDPD señala estereotipos nocivos que “incluyen la creencia de que son asexuales, incapaces, irracionales, carecen de control y/o son sexualmente hiperactivas”. Sigue perdurando el modelo tradicional de madre que excluye casi inconscientemente a madres con discapacidad que quieren criar y educar a sus hijos e hijas.

Los estereotipos negativos existentes presuponen que muchas mujeres y niñas con discapacidad son asexuales y que no precisan la información respecto a su educación sexual integral ni acceso a una información adaptada sobre anticonceptivos, planificación familiar, infecciones de transmisión sexual, interrupciones del embarazo o infecundidad, que apenas se edita en formatos accesibles. Esta falta de acceso a la información accesible sobre salud sexual y reproductiva puede incrementar el riesgo a sufrir abusos sexuales, especialmente en mujeres con discapacidad intelectual.

Nuevas fronteras del Derecho de la Discapacidad. Volumen II. Serie Fundamentos del Derecho de la Discapacidad

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