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IV. LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS MUJERES Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD EN LA LEY

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La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en adelante Ley de Igualdad, institucionaliza la igualdad, asumiéndola como una prioridad de la agenda política. Constituye un auténtico código de igualdad que rige los criterios de actuación de los poderes públicos y que ha dado lugar, por su transversalidad, a la modificación de otras normas para remover los obstáculos que determinan la discriminación, que señalaba el artículo 9.2.

El texto considera el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el artículo 3 como la “ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”. Por tanto, toda conducta, acción y omisión contraria a este principio, podría ser calificada de discriminatoria. El Tribunal Constitucional ha descrito en diversas sentencias los rasgos esenciales y los límites del trato desigual, conforme a determinados criterios que a continuación se resumen sobre las razones apuntadas y explicadas por Pedro González-Trevijano Sánchez7. “El principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y razonable, sino también que esa diferenciación supere un juicio de proporcionalidad. Hay una obligación de dispensar el mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables y una prohibición de discriminación o desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, pero la igualdad no equivale a igualitarismo”. El Tribunal Constitucional señala que la igualdad comporta el trato igual a los y las iguales y, por tanto, no se conculca cuando se trata de manera desigual a los y las desiguales, base de las medidas y acciones positivas. De este modo, la igualdad no equivale a la pura identidad de trato, sino que significa que sólo a supuestos iguales corresponde el mismo trato. Efectivamente, hay desigualdades que no son inconstitucionales.

En la Ley de Igualdad, el artículo 14.6 enumera varias situaciones de lo que considera especial situación de vulnerabilidad, mencionando expresamente a las mujeres con discapacidad entre otras causas de posible discriminación, que pudiendo afectar a hombres y mujeres, acentúan la desigualdad cuando concurren en las mujeres, hablándose entonces de una doble discriminación.

Así, señala que serán criterios de actuación de los poderes públicos “La consideración de las siguientes dificultades en las que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente medidas de acción positiva”.

Por su parte, el artículo 3 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala como principios de Ley la igualdad de oportunidades y a la igualdad entre mujeres y hombres. El articulo 7 regula el derecho a la igualdad. Así, el punto 3 de este artículo señala que “las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio, así como de participación en los asuntos públicos (…)”.

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