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I. MODELO DE LA PRESCINDENCIA “VERSUS” MODELO SOCIAL

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No cabe duda de la singular trascendencia del derecho fundamental a la vida para todos los seres humanos, dado que, como afirmara hace ya tiempo el Tribunal Constitucional español, “constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible”1. Pero, para las personas con discapacidad, la afirmación del igual valor de la vida y de la igual protección de su derecho a la vida reviste además matices singulares, pues nos encontramos ante la muestra más patente de la plena asunción del modelo social de la discapacidad –paradigma inspirador de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD o la Convención)– y de la definitiva superación de antiguas miradas hacia la discapacidad propias de otras épocas históricas. En efecto, durante largo tiempo la mentalidad social dominante ha considerado que las personas con discapacidad no aportan nada útil a la sociedad y su vida no merece la pena ser vivida, por lo que se prescindía de ellas, bien mediante su eliminación física directa, bien mediante su reclusión a un espacio de marginación. Cabe identificar, por tanto, como el primer modelo histórico de acercamiento a la discapacidad por la sociedad y por el Derecho el que se ha venido en denominar “modelo de la prescindencia”2, del que, como se mostrará a lo largo de estas páginas, todavía pueden encontrarse reminiscencias en la mentalidad social y los ordenamientos jurídicos actuales. En cambio, uno de los rasgos fundamentales del modelo social, como se ha subrayado recientemente, consiste precisamente en que “enfatiza la condición irrevocable de la persona con discapacidad como persona humana. Parte de la premisa de que toda vida humana es igual de digna”3.

Así pues, y como se ha adelantado, nos encontramos ante un parámetro esencial para evaluar el grado de recepción del modelo social de la discapacidad por los ordenamientos jurídicos. Si las disposiciones legislativas de alguna manera traslucen una menor valoración de la vida de las personas con discapacidad, se constatará la pervivencia, al menos residual, del antiguo modelo de la prescindencia; en cambio, si la protección de la vida de las personas con discapacidad es en todos los casos idéntica a la de las personas sin discapacidad, estaremos ante un valioso indicio de la adecuada recepción del modelo social.

Conviene advertir, por lo demás, que los modelos mencionados no constituyen diversas aproximaciones posibles a la discapacidad, entre las que sea legítimo optar. Por el contrario, sólo el modelo social resulta plenamente compatible con el principio de respeto a la dignidad humana que la mayor parte de los textos constitucionales contemporáneos –entre ellos el nuestro (artículo 10.1 de la Constitución española, en adelante CE)– sitúan como fundamento de todo el orden político y jurídico. Tal principio pone de relieve que la persona es merecedora de un respeto incondicionado, es decir, de un respeto que no guarda relación con sus condiciones o características propias; se trata, propiamente, de un respeto sin condiciones o con independencia de las condiciones. Este respeto se concreta principalmente en la obligación de respetar y proteger los bienes básicos de la persona, a los que denominamos “derechos humanos”; en términos jurídico-constitucionales, puede afirmarse, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, que la dignidad humana se proyecta principalmente en la protección de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos4. Pues bien, si la dignidad humana comporta la exigencia de respeto absoluto a la persona con independencia de sus características propias, se deduce de ello que ese respeto ha de ser igual para todas las personas, y que ha de ser por tanto idéntica la protección de sus bienes básicos, entre ellos y singularmente la vida. Como se ha señalado, esta es una de las tesis principales del modelo social de la discapacidad5.

El punto de vista que acaba de sostenerse ha de sortear, sin embargo, el importante obstáculo representado por ciertas fundamentaciones de la dignidad humana que harían problemático su reconocimiento a las personas con discapacidad, al menos a aquellas con mayores necesidades de apoyo. Por ello, considero necesario apuntar sucintamente, en el apartado siguiente, los caminos para la fundamentación filosófica de la igual dignidad de las personas con discapacidad. Tras este breve excurso, volveré al plano del Derecho vigente para examinar el artículo 10 de la CDPD, que es el precepto relativo al derecho a la vida. Finalmente, dedicaré el apartado cuarto, el más extenso de este artículo, a analizar los principales atentados a la protección del derecho a la vida de las personas con discapacidad que se producen o pueden producirse en el marco del ordenamiento jurídico español.

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