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III. EL DERECHO A LA VIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN

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En plena coherencia con el modelo social que la preside, la CDPD exige que la vida de las personas con discapacidad tenga una igual protección a la de todas las demás personas. En este sentido, el artículo 10 dispone que “los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás”.

Dos aspectos merecen ser comentados en relación con el tenor literal de este precepto. En primer lugar, llama la atención que en la redacción final del primer inciso del artículo 10 se haya sustituido la palabra “personas”, que apareció en las versiones iniciales, por la expresión “seres humanos”, probablemente con la intención de apartarse de aquellas concepciones que, sobre la base del discurso moderno examinado en el apartado anterior, niegan la condición de persona a ciertos hombres y mujeres con discapacidad, concretamente a aquellos con mayores limitaciones en su capacidad de razonar y elegir14. Así pues, el precepto reconoce el derecho a la vida a todos los seres humanos, lo que tiene una consecuencia de trascendental importancia: se atribuye la condición de titular de derechos, es decir, de persona –pues, en el lenguaje jurídico, persona no significa otra cosa que sujeto de derechos–, a todo miembro de la especie biológica humana (lo que forzosamente ha de incluir, también, al concebido y no nacido)15. En segundo lugar, el precepto exige a los Estados garantizar que el goce de ese derecho por las personas con discapacidad se produzca en igualdad de condiciones con las demás, proscribiendo en consecuencia cualquier diferencia de trato entre personas con y sin discapacidad en relación con la protección de la vida; el primer inciso del precepto suministra además la clave interpretativa del segundo, pues –dada la equiparación entre ser humano y persona formulada en el primero– ese disfrute del derecho en igualdad de condiciones ha de producirse para todos los seres humanos con discapacidad, incluidos los todavía no nacidos.

Para completar la exégesis del art. 10 CDPD, debe ser puesto en relación con los restantes preceptos de la Convención, resultando en mi opinión particularmente relevantes los siguientes:

– Varios pasajes de la Convención reconocen la “dignidad inherente” de las personas con discapacidad (Preámbulo, artículos 1 y 2), cuya primera consecuencia es sin duda la protección de la vida. Aunque en ningún lugar se afirma explícitamente que esa dignidad sea igual a la de las personas sin discapacidad, se trata de una conclusión que puede inferirse sin dificultad del conjunto del tratado, y muy en particular del texto del Preámbulo en el que se afirma que “la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano”, que da a entender que esa dignidad y ese valor son iguales para todos los seres humanos.

– En conexión directa con estas declaraciones, el art. 5 prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad, que a su vez el art. 2 define como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Por tanto, es discriminatoria y en consecuencia contraria a la Convención cualquier distinción basada en la discapacidad que deje sin efecto el reconocimiento o el disfrute del derecho a la vida en igualdad de condiciones; distinción de la que no es preciso que sea víctima una persona singularizada, pues resulta también discriminatoria si se produce en perjuicio del colectivo de las personas con discapacidad consideradas como grupo social.

– El art. 8, con la rúbrica “Toma de conciencia”, obliga a los Estados Partes a “luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad”. Se trata de un precepto relevante en relación con el tema de estas páginas, pues cualquier práctica o disposición legislativa de la que se pueda inferirse una menor valoración de la vida de las personas con discapacidad contribuye a perpetuar estos estereotipos y prejuicios y resulta en consecuencia contraria a la Convención. Precisamente, que “la vida de las personas con discapacidad es menos valiosa o de menor calidad” es uno de los estereotipos más comunes contra las personas con discapacidad recientemente denunciados por el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos16.

– El art. 11 exige a los Estados Partes adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias.

– Finalmente, el art. 25 reconoce el derecho de las personas con discapacidad a “gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, prohibiendo explícitamente que se nieguen “servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad”.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, examinaré a continuación las principales amenazas o atentados al derecho fundamental a la vida de las personas con discapacidad que se han dado o pueden darse en nuestro país, lo que me llevará a ocuparme, concretamente, de tres cuestiones: la regulación del aborto eugenésico, la reciente legalización de la eutanasia voluntaria, y el tratamiento a las personas con discapacidad en situaciones de crisis sanitaria, cuestión ésta última que resulta particularmente relevante tras la experiencia que hemos vivido en la pandemia ocasionada por el COVID-19.

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