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II. DESIGUALDAD, ESTRUCTURAL, DISCRIMINACIÓN E INTERSECCIONALIDAD

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La desigualdad estructural la sufren todas las mujeres por el hecho de serlo, vivan donde vivan y sean cuales sean sus circunstancias. Pero cuando a esta desigualdad estructural, común a todas, se unen otros rasgos de discriminación como la discapacidad, se manifiesta la discriminación múltiple. Siempre disfruto leyendo a la filósofa Alicia Miyares por la claridad con la que expone sus argumentos. Afirma que la desigualdad estructural, ya sea colectiva o individual, la sufren todas las mujeres en cualquier sociedad2. La autora señala que “se vive una situación de discriminación cuando una persona o grupo de personas es tratada de forma desfavorable por presentar unas características específicas, (…) entre ellas la discapacidad, y por esta, ser tratadas de forma diferente”. Distingue discriminación de opresión, por ser esta parte de una situación de desigualdad y “consiste en imponer en todas las esferas al grupo social oprimido el cumplimiento de unas pautas y normas sociales que determinan y son la base de la organización social. La opresión restringe de modo completo la libertad de quienes la sufren, pero socialmente no se percibe como discriminación, sino como un estar natural en el mundo ocupando el lugar jerárquico que corresponde”.

Al igual que Angela Davis en “Mujeres, raza y sexo”, Miyares señala a las tres fuentes de las que bebe la opresión que son el sexo, la raza y la clase social. Por eso, al hilo del género y la discapacidad es conveniente analizar brevemente el concepto de interseccionalidad. El término, acuñado en 1989 por la profesora Kimberlé Crenshaw3, se define como “el fenómeno por el cual cada individuo sufre opresión u ostenta privilegio en base a su pertenencia a múltiples categorías sociales”. Crenshaw incorpora estas tres categorías y muestra en su desarrollo teórico la vinculación de todas ellas con el poder. El concepto de interseccionalidad se ha modificado a lo largo de los años y si durante la década de los 90 y en los primeros compases del milenio, la teoría apuntaba directamente a la opresión generada por las tres categorías sociales, hoy se han incorporado nuevos rasgos de discriminación, fundamentalmente bajo la teoría de la rueda de las opresiones y privilegios de Patricia Hill Collins. Algunas académicas han introducido rasgos de discriminación que, en relación con el sexo como forma de opresión y desigualdad, crean discriminación múltiple. No obstante, en el binomio mujer y discapacidad, casi siempre se dan nuevas formas de discriminación, con efectos diferentes, y que se conoce como discriminación interseccional.

El movimiento europeo y español de la discapacidad ha venido empleando indistintamente en textos, publicaciones y manifiestos los conceptos de discriminación múltiple e interseccionalidad. Prueba de ello es el II Manifiesto de los Derechos de las Mujeres y Niñas con Discapacidad de la Unión Europea, adoptado en Budapest los días 28 y 29 de mayo de 2011 por la Asamblea General del Foro Europeo de la Discapacidad, a propuesta de su Comité de Mujeres. Una de las dieciocho áreas temáticas del documento aborda la “Interseccionalidad, género y discapacidad”. En el apartado 16.2 señala que “es necesario tener en cuenta y examinar cómo la existencia de diferentes categorías de discriminación, construidas social y culturalmente (entre las que se encuentran las derivadas de la situación económica, la raza, el origen étnico, la clase social, la edad, la orientación sexual, la nacionalidad, la religión y la cultura), interactúan en múltiples y, con frecuencia, simultáneos niveles, contribuyendo con ello a una sistemática desigualdad social. La confluencia de estos factores (que definen el concepto de ‘interseccionalidad’) en las mujeres y niñas con discapacidad tiene un efecto multiplicador que potencia la discriminación experimentada. Dicha discriminación procede de la forma en la que las personas construyen sus identidades, que no reconoce la diversidad existente entre las distintas mujeres con discapacidad y tiende a homogeneizarlas en todos los espacios de socialización, entendiendo su realidad desde una perspectiva excluyente. Es fundamental impulsar el uso de un lenguaje común, claro y preciso que permita el reconocimiento de la interseccionalidad en la discriminación de las mujeres y niñas con discapacidad”.

Por su parte, el informe “Derechos humanos de las mujeres y niñas con discapacidad. Informe España 2017”4, de la Fundación Cermi Mujeres, se construye en base a tres pilares, el modelo social de la discapacidad, la interseccionalidad y la igualdad. Así, emplea el concepto de interseccionalidad para destacar que “rara vez la discriminación y opresión que enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad son producto de un solo factor de opresión/discriminación”, vinculando directamente discapacidad con opresión.

Más allá de la semántica y de la conceptualización de cada uno de estos términos se esconde un profundo e interesante debate feminista, directamente relacionado con el Derecho, la Filosofía, la Ética y la Sociología y que seguirá alimentando muchos debates. A propósito de este trabajo, nos hemos centrado en el hecho incontestable de que la desigualdad y la discriminación son formas de injusticia que sufren mujeres y niñas con discapacidad, por el hecho de ser mujeres y por su discapacidad, aunque no siempre es equivalente de vulnerabilidad. Por ejemplo, la mayor vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género está ligada a dos factores. Por un lado, la percepción social de que hombres y mujeres no son iguales, lo que supone una dominación social de los hombres hacia las mujeres. Por otro, la percepción social de la discapacidad, dónde las personas con discapacidad se ven diferentes5.

Y así, bajo esta idea, en las últimas dos décadas se ha ido construyendo una importante arquitectura institucional, asociativa y normativa. España ha dado pasos de gigante hacia la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, elaborando y desarrollando legislación para combatir la desigualdad en todos los ámbitos de la esfera social, política, económica y cultural, así como para prevenir sus consecuencias más dramáticas, especialmente la violencia de género. En paralelo, se ha recorrido un largo camino en el campo de los derechos sociales y civiles para construir una sociedad más justa e inclusiva. Sin embargo, a mi entender, en nuestro ordenamiento jurídico no hay las referencias suficientes a la desigualdad estructural de las mujeres, más allá de la extraordinaria potencia de la Ley Orgánica 3/2007, del 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que contribuiría a clarificar también conceptos del derecho antidiscriminatorio. El preámbulo de la Ley y los principios que la inspiran no dejan lugar a dudas. La única persona citada en su texto es un hombre, John Stuart Mill, haciendo referencia a su frase de la “perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros” y poniendo de relevancia el reto pendiente de esa igualdad real y efectiva consagrada en la Constitución Española, que precisa nuevos instrumentos jurídicos. Parte el texto de un concepto de ciudadanía basado en la participación plena con los mismos derechos, que dio un paso relevante al considerar que el sistema democrático, como instrumento de expresión de la voluntad ciudadana, necesita de la participación igualitaria de mujeres y hombres. Así mismo, como ya se señaló en la introducción, el ordenamiento jurídico español precisa ese instrumento legal concreto para combatir las diferentes formas de discriminación y que, al fin, consolide uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la IGUALDAD.

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