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3. LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CONTEXTOS DE CRISIS SANITARIA

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Muy poco después de iniciarse la crisis sanitaria consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sociedad Española de Medicina Intensiva, Crítica y Unidades Coronarias (SEMICYUC) publicó un documento de “recomendaciones éticas para la toma de decisiones” en las Unidades de Cuidados Intensivos, que generó una notable preocupación en el sector de la discapacidad, al establecer criterios de priorización de los recursos sanitarios que eran claramente discriminatorios para las personas con discapacidad. Concretamente, el documento señalaba, entre otros aspectos, que, “ante dos pacientes similares, se debe priorizar a la persona con más años de vida ajustados a la calidad”, explicitando seguidamente de forma más clara que debía priorizarse “la mayor esperanza de vida con calidad”; en caso de personas mayores, exigía tener en cuenta la “supervivencia libre de discapacidad”; señalaba que había de tenerse en cuenta “el valor social de la persona enferma” –una vez más, se hace patente el enfoque utilitarista a que se ha aludido ya en relación con la regulación de la eutanasia–; e indicaba específicamente que las personas con deterioro cognitivo “no serían subsidiarias de ventilación mecánica invasiva”42. Lamentablemente, no se ha tratado de criterios meramente teóricos; los medios de comunicación han dado noticia de no pocos casos de desatención de personas con discapacidad enfermas de coronavirus, en algunos de ellos con el fatal desenlace de su fallecimiento. Se trata de una situación que se ha dado también en otros países43, y que obligó prontamente a reaccionar al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en abril de 2020 publicó un amplio documento sobre el impacto del COVID-19 en los derechos de las personas con discapacidad, que entre otros aspectos denunciaba la existencia de “protocolos que revelan prejuicios médicos contra las personas con discapacidad en relación con su calidad de vida y valor social, tales como orientaciones de triaje que contienen criterios de priorización de recursos basados en ciertos tipos de deficiencia, tener intensas necesidades de apoyo, fragilidad, probabilidades de éxito terapéutico o estimaciones sobre los años de vida restantes en caso de supervivencia”44.

Resulta evidente que tales protocolos y recomendaciones suponen una patente vulneración de la CDPD. Además de constituir una discriminación por razón de discapacidad, es decir, una diferencia de trato basada en la discapacidad que tiene como efecto impedir el disfrute por las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, y que por tanto resulta prohibida por el art. 5, este tipo de indicaciones son contrarias al art. 10, que exige adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la vida por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al art. 11, que exige adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias –como ha sido la pandemia que irrumpió a comienzos de 2020–, y muy especialmente al art. 25, que reconoce el derecho de las personas con discapacidad a “gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”, prohibiendo explícitamente que se nieguen “servicios de salud o de atención de la salud… por motivos de discapacidad”. Son, además, una clara manifestación del modelo de la prescindencia, pues están basadas en la asunción de que la vida de las personas con discapacidad tiene un menor valor, y por tanto resulta menos perjudicial su pérdida. Y, como expresamente manifiesta el documento de la SEMICYUC, están basadas en una posición utilitarista, que confiere mayor o menor valor a la vida de las personas en función de su utilidad social y que, como se ha observado en el apartado anterior, es intrínsecamente capacitista, pues normalmente se considerará más útiles para la sociedad a las personas con mayores capacidades, mientras que las personas con mayores deficiencias y más intensas necesidades de apoyo resultarán postergadas en una valoración con arreglo a parámetros de utilidad.

Es preciso tener en cuenta, no obstante, que –en claro contraste con las cuestiones examinadas en los dos epígrafes anteriores de este trabajo– en este caso los criterios de priorización de los recursos sanitarios discriminatorios de las personas con discapacidad no han obedecido, al menos en nuestro país, a una decisión de los poderes públicos incorporada al ordenamiento jurídico. Se trató más bien de una situación de hecho, avalada como se ha señalado por recomendaciones de sociedades científicas carentes de valor jurídico, y que se dio sobre todo durante los primeros momentos de la pandemia, en los que se produjo un repentino desbordamiento de la capacidad de nuestro sistema sanitario. Es más, debe reconocerse que muy prontamente el Ministerio de Sanidad reaccionó publicando un informe en el que se recogían recomendaciones de signo opuesto a las señaladas más arriba, y concretamente se insistía en la proscripción de criterios de priorización de recursos sanitarios que discriminasen en función de la edad o de la discapacidad45. Ello no impide constatar, sin embargo, que las situaciones de discriminación de las personas con discapacidad que se produjeron al inicio de la pandemia fueron toleradas por nuestro ordenamiento jurídico, que fue incapaz de reaccionar de forma inmediata y eficaz frente a ellas. Es esperable que la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que todavía nos acompaña en el momento de redactar estas páginas, concluya próximamente. Pero parece razonable reflexionar sobre el modo de garantizar una protección más eficaz de las personas con discapacidad en nuevos contextos de crisis sanitaria que puedan producirse en el futuro.

Cabría valorar, en este sentido, la conveniencia de incorporar expresamente a nuestro ordenamiento jurídico –probablemente, la sede adecuada para ello sería la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud– los criterios para la adopción de decisiones de priorización de recursos en situaciones de emergencia, para lo que ofrecen una buena base tanto el informe del Ministerio de Sanidad que acaba de citarse como el informe del Comité de Bioética de España sobre la misma materia46. Ello proporcionaría una valiosa orientación a los profesionales de la salud, y evitaría que pudieran proponerse o aplicarse en el futuro criterios de naturaleza discriminatoria. En particular, pienso que debería incluirse de forma explícita en nuestra legislación sanitaria la prohibición –recogida en el art. 25 f) CDPD– de negar servicios de salud o de atención de la salud por motivos de discapacidad, así como la prohibición de que se adopten decisiones de priorización de los recursos sanitarios basadas en la discapacidad de la persona enferma. Ello fortalecería el derecho de las personas con discapacidad a la protección de la salud, que reconoce el art. 43 de nuestra Constitución.

Nuevas fronteras del Derecho de la Discapacidad. Volumen II. Serie Fundamentos del Derecho de la Discapacidad

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