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8. LAS MUJERES Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD ANTE LA VIOLENCIA DE GÉNERO

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La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género entiende la violencia contra las mujeres como signo de desigualdad, una violencia que se dirige sobre ellas por el hecho mismo de serlo, esencia del concepto de violencia de género en la ley y basada por tanto en esa desigualdad estructural explicada en razones de discriminación.

El artículo 1 parte del concepto de violencia de género como “todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”. Esta violencia nada tiene que ver con la formación, la situación económica, la clase social o la raza, siendo su origen la desigualdad histórica de las mujeres. La Ley entiende la violencia de género como manifestación de una violación de los derechos humanos que parte de una estructura patriarcal. Las mujeres y niñas con discapacidad son un grupo heterogéneo que tiene como común denominador la discriminación múltiple sufrida en un contexto de desigualdad estructural, tanto en el ámbito privado como público. La violencia de género que se ejerce contra ellas no es distinta, pero en muchos casos hay un riesgo más elevado provocado por su situación de discapacidad.

El CERMI ha señalado que los efectos de la violencia en mujeres y niñas con discapacidad se manifiesta en “mayores índices de crímenes con violencia y de carácter sexual cometidos contra ellas, violencia machista, abortos coercitivos, esterilizaciones forzadas y trata de mujeres”, entre otros. De hecho, y respecto a la violencia sexual, el Informe del Parlamento Europeo de 14 de octubre de 2013 sobre las mujeres con discapacidad, que tuvo como ponente a Angelika Werthmann, apuntaba ya que estas tienen más probabilidades de ser víctimas de abusos sexuales que las mujeres sin discapacidad.

La Ley de Violencia menciona expresamente a las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género. Visibilizó así su situación, dolorosamente oculta, y permití un mayor estudio del fenómeno, un mayor esfuerzo en el acceso a los recursos de sensibilización, prevención e información y un refuerzo de las medidas específicas de protección y asistencia.

El artículo 3.3 señala que “las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad” y el artículo 17.1 establece la garantía de que los derechos reconocidos se apliquen sobre todas las mujeres víctimas de la violencia de género con independencia de “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

El artículo 18. 2, que regula el derecho a la información, señala que “se garantizará (…) que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos”.

Por su parte, los derechos de carácter económico incrementan su cuantía cuando la víctima tiene reconocida oficialmente una discapacidad. Así lo reconoce el artículo 27.2 respecto a las ayudas sociales.

El artículo 32.4, que regula los planes de colaboración entre las distintas administraciones, señala que se considerará especialmente la situación de mujeres con riesgo más alto de sufrir violencia de género y cita a las mujeres con discapacidad. Finalmente, el enfoque de la discapacidad en los cursos de formación de profesionales queda recogido en el artículo 47.

La CDPD dice en su Preámbulo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación y sufren diversas formas de discriminación. En el artículo 16, se insta a los Estados Parte a adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las mujeres y niñas con discapacidad contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, tanto en el seno del hogar como fuera de él, asegurando formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta sus necesidades específicas. Señala, además, en su punto 2 que los Estados Partes deben adoptar medidas para impedir cualquier forma de explotación y asegurar la asistencia y apoyo, proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, teniendo en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

Al respecto hay que citar la Observación N.º 3 (2016) del de 2016 del Comité de la CDPD que señala que “la violencia contra las niñas con discapacidad es más prevalente que la violencia contra los niños con discapacidad o las niñas en general. La violencia contra las niñas con discapacidad comprende el descuido específico de género, la humillación, la ocultación, el abandono y el abuso, incluidos el abuso y la explotación sexuales, que aumentan durante la pubertad. Las niñas con discapacidad corren en particular el riesgo de sufrir violencia por parte de los miembros de la familia y los cuidadores”.

Por su parte, el artículo 16.4 de la CDPD mandata a los Estados Parte a tomar todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso. Dicha recuperación debe tener lugar en un entorno favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas de género y edad. Sobre este mandato expreso de la CDPD hay que apuntar que la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito incluye medidas concretas de protección para colectivos que carecen de legislación especial, entre otros, las personas con discapacidad.

Existen estereotipos nocivos por parte de algunas personas de la judicatura, la fiscalía o los cuerpos de seguridad. En algunos casos, los problemas radican en la dificultad de comprensión de algunos procedimientos, que acaban por disuadir a las mujeres con discapacidad a la hora de defenderse en casos de violencia de género, lo que redunda en la impunidad y en la invisibilidad. En otros casos, como ya se ha dicho, los ajustes no son los adecuados o se muestran a todas luces insuficientes para garantizar los procesos conforme al principio de igualdad (falta de medidas cautelares como apartar al investigado y supuesto agresor de la unidad o del entorno familiar de la mujer o niña con discapacidad, no toma de muestras, mala praxis en los exámenes psicosociales que pueden contaminar la valoración…).

En otros, el problema radica en que se cuestiona la credibilidad de la víctima ante los operadores jurídicos y policiales a lo que hay que sumar la todavía escasa formación profesional en materia de discapacidad e igualdad. Es sin duda una de las grandes lagunas del sistema procesal y un gran problema para las víctimas. Hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones las denuncias no solo no son inmediatas, sino que tardan años en producirse (se explica porque en muchos casos los agresores tienen relación de parentesco o amistad con la víctima o su entorno más próximo) y las víctimas creen que su situación de discapacidad debilita su testimonio, debilidad que también asoma por los condicionantes sociales y culturales de las familias, especialmente ante las personas cuidadoras. El sistema social, policial y judicial presenta fallos en la prevención y detección de abusos y agresiones sexuales a mujeres y niñas con discapacidad que deben ser corregidos para dar cumplimiento al artículo 16.2 de CDPD.

En algunos casos, y a pesar de haberse realizado las adecuadas adaptaciones de conformidad con los derechos humanos, estas han resultado insuficientes. Por ejemplo, la CDPD mandata a la realización de “ajustes razonables” ante la existencia de vulneraciones a los derechos de las personas con discapacidad. A través de estos ajustes, un tribunal, ante la aplicación de normas o procedimientos aparentemente neutros pero que de hecho impiden el disfrute de un derecho fundamental o dificultan el acceso a la justicia, debe emplear mecanismos de apoyo de acuerdo con la situación de la persona con discapacidad para asegurarle la igualdad y las garantías procesales. La CDPD describe los ajustes como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso de acceso a la justicia, se hacen imprescindibles.

Luis Cayo Pérez Bueno, en “La configuración jurídica de los ajustes razonables”, publicado en la Revista “2003-2012: 10 años de Legislación sobre no Discriminación de Personas con Discapacidad en España. Estudios en homenaje a Miguel Ángel Cabra de Luna”, señala que “los distintos ordenamientos jurídicos renuncian implícitamente a una protección completa contra la discriminación y la no accesibilidad de las personas con discapacidad, al asumir que habrá esferas en que esa garantía no se producirá en todo momento y para todas las situaciones. Esto es así porque los ajustes, que ya son un dispositivo de protección de segundo grado, despliegan sus efectos cuando fracasa el dispositivo de accesibilidad universal y su presupuesto el diseño para todas las personas”.

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