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9. ESTERILIZACIÓN FORZADA

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Hay pruebas, como señala Ana Peláez en muchos escritos y ponencias, de que hasta hace muy poco tiempo se sometía a personas, sobre todo a mujeres y niñas con discapacidad intelectual y psicosocial, a esterilización forzada y a abortos coercitivos sin su consentimiento o sin que comprendieran el significado de esas prácticas, bajo el pretexto del bienestar de la persona con discapacidad14. Sin entrar en las brutales consecuencias, es evidente que son una forma de violencia de género recogida como tal en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica adoptado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y conocido como Convenio de Estambul (art. 39).

El 30 de mayo de 2014 se presentó por parte la OMS conjuntamente con ONU Mujeres, ONU SIDA, UNICEF, Fondo de Población de Naciones Unidas, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Informe “La eliminación de la esterilización forzosa y coercitiva, y de otros tipos de esterilización forzosa: Una declaración interinstitucional” que textualmente señalaba que “la esterilización sin consentimiento pleno, libre e informado es una violación de los derechos humanos fundamentales”.

En España ha habido que esperar hasta 2020 para desterrar esta práctica del derecho español, que vulneraba el artículo 23 de la CDPD, a través de la Ley orgánica 2/2020 de 16 de diciembre de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilización forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente, una demanda histórica del movimiento de mujeres con discapacidad. Su propia exposición de motivos manifiesta que en los últimos 10 años se han llevado a cabo en España más de un millar de esterilizaciones forzadas, la mayoría de ellas en mujeres (apenas hay referencias en la jurisprudencia a la esterilización masculina).

El asunto cobra si cabe mayor gravedad por doblemente discriminatorio en la STC 215/1994 de 14 de julio, que esgrime que “la esterilización se justifica para ambos sexos pero que en las mujeres se hace más conveniente, y todavía más justificada en las mujeres con discapacidad psíquica dado que se evitan consecuencias que pueden dañar más su estado psíquico, por las consecuencias físicas que produce el embarazo”.

Esta sentencia, anterior a la entrada en vigor de la CDPD es hasta la fecha la única interpretación conforme a nuestra Constitución y declaró, con cuatro votos particulares, que la esterilización de personas incapacitadas con grave deficiencia psíquica, tal y como se recogía en el Código Penal, era constitucional. Hubo un intento, en 1998, por parte de un Juzgado de 1.ª Instancia de Santa Cruz de Tenerife de plantear cuestión sobre la constitucionalidad del artículo 156.2 del Código Penal por infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, pero el Tribunal Constitucional inadmitió la cuestión en al Auto 261/1998 de 24 de noviembre de 1998. De hecho, aquella cuestión de inconstitucionalidad fue promovida por los padres de una mujer incapacitada con síndrome de Down que solicitaban su esterilización. El juez de instancia consideraba que la petición podía ser contraria al artículo 15 de la Constitución por conculcar el derecho a la integridad física y moral de la mujer. En al auto, el juez suscitó dudas que, en aquel momento, resultaron relevantes. Por ejemplo, respecto a la duda de que la esterilización de una mujer incapacitada se acomode a la protección constitucional de la salud, entiende que un embarazo se puede evitar con otros métodos no traumáticos, plantea la existencia de enfermedades venéreas que no se evitan con la esterilización y señala los avances en medicina que pueden conseguir que las mujeres con discapacidad accedan a una sexualidad consciente y a una maternidad responsable.

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