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6. DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE E INTERSECCIONAL

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Hay muchos trabajos académicos de carácter sociológico y político sobre la discriminación múltiple, pero no pronunciamientos jurídicos al respecto. Con la discriminación múltiple casi siempre interseccional el sexo como categoría de opresión, a la que se le suman otros rasgos de discriminación.

A pesar de que es un tipo de discriminación de enorme peso en la explicación de la desigualdad estructural y que sufren muchas mujeres, la Ley de Igualdad hace una única alusión implícita al concepto de discriminación múltiple en el artículo 20 c) que “insta a la promoción de estudios con distintas variables concurrentes para ver si la conjunción de ellas puede dar como resultado una doble discriminación”.

Sin embargo, el artículo 7.4 del RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, es más completo y explícito pues menciona la discriminación múltiple y la vincula a las niñas, mujeres y niños con discapacidad: “Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías”.

La discriminación múltiple, concepto que por sí solo describe la situación de niñas y mujeres con discapacidad en su relación con la desigualdad y la discriminación, surge cuando concurren dos o más rasgos de discriminación de manera simultánea o consecutiva. Si al concurrir dos o más rasgos se genera una discriminación específica, se habla entonces de discriminación interseccional.

Lo analizamos al inicio del trabajo a través de Miyares, Hill Collins y Crenshaw, pero a la hora de ver su plasmación en la jurisprudencia apenas hay referencias expresas. El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado, aunque España sí ha sido condenada por el TEDH en un asunto en el que reconoce por primera vez esta causa discriminatoria. Se trata del asunto B.S. c. España, de 24 de julio de 2012, por el que el Tribunal declara que ha habido una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 14 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en relación al artículo 3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes), debido a la ausencia de una investigación efectiva respecto a las denuncias de malos tratos formuladas por la demandante, una mujer extranjera, de raza negra que denunció haber sido golpeada con porras en la calle y haber recibido insultos racistas por parte de funcionarios de policía. El Tribunal Constitucional había inadmitido el recurso de amparo por no encontrarle especial trascendencia constitucional.

En 2017, el TEDH se pronunció en la Sentencia de 25 de julio de 2017, caso Carvalho Pinto de Sousa, y reconoció una discriminación por razón de sexo y edad, derivada de estereotipos. Resolvía un recurso planteado por una mujer portuguesa de 50 años que tras ser víctima de una negligencia médica que le dejó como secuela una incontinencia urinaria y la imposibilidad de tener relaciones sexuales, reclamó una indemnización por daños y perjuicios que el Tribunal Supremo de Portugal redujo alegando que “por la edad de la demandante solo debe cuidar a su esposo” y en esa edad “el sexo no es tan importante como en los años de juventud; su significación disminuye con la edad”.

El Tribunal de Justicia de la UE nunca ha admitido el concepto de discriminación múltiple ni sus eventuales consecuencias jurídicas12.

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