Читать книгу Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad - Serie Derecho de la Discapacidad (III) - Luis Cayo Pérez Bueno - Страница 10
III. ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LA LEY DEL NOTARIADO DE 1862 1. REFORMA DEL ART. 23 LN: MODIFICACIÓN RELATIVA A LA CERTI-FICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y/O CONOCIMIENTO DEL OTORGANTE DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
ОглавлениеEl artículo 23 de la Ley del Notariado dispone que los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran, del conocimiento de las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Dentro de los denominados «medios supletorios de identificación», y en defecto del conocimiento personal del Notario, se ha incluido en la letra a) «la afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la identificación».
La reforma ha afectado precisamente a la fijación de un criterio más objetivo respecto a las personas de conocimiento que cumplan tal función instrumental puesto que la norma preveía que se tratase de «dos personas con capacidad civil» que conozcan al otorgante y que sean conocidas del Notario.
Ciertamente, cuando el precepto se refería a la capacidad civil como requisito concurrente en los testigos de conocimiento, conformaba un debate sin sentido que nos llevaba a discernir nuevamente entre la capacidad jurídica y la de obrar, considerando que en nuestro Derecho no existe un modelo único de capacidad puesto que se reglamenta una capacidad particular para contratar, para otorgar testamento o para ejercitar ciertas acciones.
La reforma de este precepto se corresponde con la presunción de capacidad prevista en el art. 246 CC al disponer que «El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por este Código», por lo que valoramos positivamente la reforma al quedar desactivada la polémica de la interpretación del concepto capacidad civil, abstracto en sí mismo y contrario a las normas de la CRPD.
La constatación de la mayoría de edad será realizada por el Notario actuante mediante la exhibición del documento nacional de identidad de la persona, comprobando que el otorgante tiene cumplidos los dieciocho años de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 CC.
Ha de cumplir el notario autorizante, como requisito esencial de validez del instrumento público, la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos, pudiendo incurrir en responsabilidad si no la cumple7.