Читать книгу Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad - Serie Derecho de la Discapacidad (III) - Luis Cayo Pérez Bueno - Страница 12

3. REFORMA DEL ART. 54 LN: MODIFICACIÓN RELATIVA A LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL O DIVORCIO ANTE NOTARIO CUANDO NO EXISTAN HIJOS MAYORES DE EDAD RESPECTO DE LOS QUE SE HAYAN ESTABLECIDO JUDICIALMENTE MEDIDAS DE APOYO ATRIBUIDAS A SUS PROGENITORES

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El art. 54.1 LN dispone que «los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública, debiendo prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes».

Esta modificación legal supone un verdadero ajuste conceptual de la norma al impulsar una interpretación congruente con el marco general que ha diseñado el legislador, superando la situación que hasta el momento estaba tipificada en cuanto a la inexistencia de hijos con la capacidad modificada judicialmente «que dependan» de sus padres.

Por un lado, la nueva norma nos sitúa en el ámbito diferencial de la mayoría de edad de forma expresa cuando valoremos la situación de hijos concurrentes respecto de los que se hubieran establecido medidas de apoyo atribuidas a los progenitores, dejando la situación de representación legal para los hijos menores de edad, y acorde con la supresión de la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

De otra parte, se elimina el criterio de la situación de «dependencia» respecto a aquéllos, lo que contribuye a distanciarnos del sistema anterior basado en la representación y sustitución de la persona, y a situarnos en la adopción de las medidas de apoyo atendiendo a las circunstancias de la persona, respetando la máxima autonomía posible, respetando los principios de proporcionalidad y necesidad, y atendiendo, en todo caso, a su voluntad, deseos y preferencias.

Esta reforma es complementaria de los artículos 81 y 82 del Código civil, también modificados por la Ley 8/2021 en cuanto que los cónyuges sin hijos menores de edad o mayores con medidas judiciales de apoyo podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90.

En estos casos, la cierta, pero limitada autonomía de la voluntad interviniente en la fijación de contenidos del convenio regulador conforme al artículo 90 del Código civil nunca podrá hacernos olvidar la plena y trascendental vigencia del derecho-deber de prestar alimentos que incumbe a los padres respecto de sus hijos, aun siendo éstos mayores de edad, con independencia de haber sido receptores de medidas de apoyo, todo ello de acuerdo con lo previsto por los artículos 142 y 152 del Código civil10.

En particular, el nuevo artículo 93 apartado 2 del Código civil dispone tras su modificación por Ley 8/2021 que respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho de visita, comunicación y estancia con aquéllos.

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