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II. La Decisión de la Comisión Europea de 8 de diciembre de 2017 en el asunto “International Skating Union” (AT.40208)

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En 2014 la Comisión Europea (CE) recibió una denuncia de dos patinadores de velocidad profesionales contra la International Skating Union (ISU), es decir, la Unión Internacional de Patinaje. Los denunciantes consideraban que las normas de “elegibilidad”21 de la ISU infringían los artículos 101 y 102 del TFUE22, que prohíben, como es sabido, respectivamente, los acuerdos que restringen la competencia y los abusos de posición de dominio.

El 8 de diciembre de 2017 la CE adoptó su Decisión en este asunto (identificado como Asunto AT.40208 – normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje23).

La CE, tras recordar que la ISU es la federación deportiva internacional que regula a nivel mundial el patinaje artístico y el patinaje de velocidad sobre hielo y que está formada por las respectivas federaciones nacionales (que son sus miembros), afirma que las “normas de elegibilidad de la ISU forman parte de sus Estatutos y Reglamentos Generales [y] son vinculantes para los miembros, sus clubes afiliados y sus miembros individuales”24.

La Decisión resume las vigentes normas de elegibilidad25 afirmando que “una persona incurre en inelegibilidad por el hecho de patinar en una competición internacional no autorizada por la ISU, en cualquiera de las disciplinas deportivas de la ISU, si la inelegibilidad le es impuesta por el Consejo”26.

Aunque la Decisión no impone ninguna multa punitiva, declara en su artículo 1 que la ISU ha infringido el artículo 101 TFUE (tanto por objeto como por efecto27), al haber adoptado y puesto en práctica las normas de elegibilidad28. Obliga, en consecuencia, la Decisión en su artículo 2 a la ISU a poner fin a la infracción en el plazo de tres meses (prorrogables), y refuerza esta obligación en su artículo 3 con la imposición de multas coercitivas por los días de retraso en la ejecución de la obligación.

La CE en este caso no impone multas punitivas, esencialmente, porque esta Decisión es la primera en la que aplica el artículo 7 del Reglamento 1/2003 a normas establecidas por los órganos rectores del deporte, y porque, además, esas normas estaban en vigor y eran públicas desde 1998.

No es el objeto de estas páginas realizar un análisis de la Decisión, y de la Sentencia subsiguiente del Tribunal General de la UE, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, sino del Derecho arbitral, pero no puedo dejar de mostrar cierto asombro al comprobar que la selección de los hechos tenidos en cuenta por la Comisión para calificar la conducta de la ISU parece un poco sesgada29.

En cuanto al arbitraje, y esto es lo realmente relevante para este artículo, la Decisión declara que las reglas de arbitraje de la ISU refuerzan los efectos de las restricciones mencionadas30.

La Decisión señala que el artículo 25 de la Constitución de la ISU, tras su modificación en 2006, dispone que las resoluciones de su Consejo relativas a las declaraciones de inelegibilidad –entre otras– pueden ser recurridas ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (TAD; por sus siglas, más frecuentes, en francés: TAS) cuyos laudos serán firmes y vinculantes “con exclusión de la jurisdicción de cualquier tribunal civil”. La Decisión señala también que los laudos del TAD pueden ser recurridos, en determinadas circunstancias, con arreglo al Derecho suizo31. El recurso judicial contra los laudos del TAD, recuerda la Decisión, está previsto en la norma R59 del propio TAD y regulado en los artículos 190 y 191 de la Ley Federal [suiza]sobre Derecho internacional privado (LDIP) de 198732.

En mi opinión, que el Derecho aplicable a la posible revisión del laudo sea el Derecho suizo y que el tribunal competente para su eventual anulación sea el Tribunal Federal helvético, es la mater agni de este punto de la Decisión (cuando no de toda ella).

En efecto, la Decisión no objeta que la Constitución de la ISU contenga normas de sometimiento a arbitraje. Al contrario, afirma literalmente: “Arbitration is a generally accepted method of binding dispute resolution and agreeing on an arbitration clause as such does not restrict competition”33. Es más, recuerda que no es la primera vez que se manifiesta así con respecto al arbitraje comercial34. Sin embargo, añade la Decisión: “…the Commission takes the view that the Appeals Arbitration rules reinforce the restriction of competition that are caused by the Eligibility rules”.

¿Por qué razón la cláusula arbitral, en este caso, refuerza, según la CE, la restricción que cree hallar en las normas de elegibilidad? Aunque la Decisión ofrece dos razones, la fundamental, creo, es la primera: porque, aunque es verdad que los laudos del TAD pueden ser recurridos, solo pueden serlo ante el Tribunal Federal suizo35. Y la CE recuerda lo que ya sabemos y quedó expuesto al final del apartado I de este artículo: que el Tribunal Federal ha sentenciado en 2006 (sentencia Terra Armata), que “Union competition law does not pertain to international public policy in the sense of the Swiss legal order”36. En consecuencia, la CE considera que no es probable que el Tribunal Federal suizo vaya a anular un laudo arbitral del TAD que confirme la exclusión de un deportista en violación del artículo 101 TFUE. Y añade que, incluso si el Tribunal Federal estuviera dispuesto a aplicar el Derecho comunitario de la competencia, no podría plantear una cuestión prejudicial al TJUE, en contraste con los tribunales de los Estados miembros.

Creo que se veía venir, desde 2006, que la CE no habría de dejar pasar la ocasión de reaccionar ante los riesgos que para la aplicación efectiva del Derecho de la competencia de la UE puede representar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Federal suizo en el as. Terra Armata.

La segunda razón que ofrece la Decisión para justificar el reforzamiento de la restricción por la cláusula arbitral es común a los casos en los que las partes no están en una posición de relativa igualdad: la falta de voluntariedad real de la aceptación del arbitraje por los patinadores que, si no si no aceptaran por adhesión las normas de la ISU, quedarían excluidos prácticamente de toda posibilidad de participar en eventos de su especialidad deportiva.

Como el pronunciamiento sobre el supuesto refuerzo de la restricción concurrencial por la obligación del sometimiento a arbitraje es la parte de la Decisión que ha sido anulada por el Tribunal General, los argumentos de la ISU sobre este punto, que la Decisión había rechazado, los analizaremos en el siguiente apartado.

Anuario de Arbitraje 2021

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