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III. La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2020 (T-93/18) que anula parcialmente la Decisión de la Comisión Europea en el mismo asunto37

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Como ya hemos apuntado, la Sentencia del TG de la UE de 16 de diciembre de 2020 estima parcialmente el recurso interpuesto por la ISU y anula la Decisión “en la medida en que, al conminar a la International Skating Union a poner fin a la infracción constatada so pena de multa coercitiva, la Comisión se refiere al reglamento de arbitraje y exige su modificación en caso de que se mantenga el sistema de autorización previa”38. En todo lo demás, la Sentencia desestima el recurso interpuesto por la ISU y, en consecuencia, la Decisión resultaría confirmada si no fuera recurrida en casación ante el Tribunal de Justicia de la UE. (Pero no es el objeto de nuestro análisis el contenido de la Sentencia que se refiere a la existencia, o no, de la infracción concurrencial principal, i.e. las normas sobre elegibilidad).

La Sentencia contiene varios pronunciamientos claramente favorables al arbitraje.39 Así, en su apartado 154 coincide con el considerando 269 la Decisión (ya citado) en que “el arbitraje constituye un método generalmente aceptado de solución de diferencias con fuerza obligatoria y que el hecho de celebrar una cláusula compromisoria no restringe en sí mismo la competencia”.

También subraya el TG, en el apartado 155, que la CE –en contra de lo sostenido en su recurso por la demandante– “no consideró que el reglamento de arbitraje vulnera el derecho de los deportistas a un proceso justo”.

Rechaza igualmente el TG la invocación que la CE hace, para defender su Decisión, de la sentencia del TJUE en el as. Achmea (C-284/16)40porque ésta se pronunció en un asunto que versaba sobre arbitraje de inversiones y, precisamente por ello, tenía su origen en un Tratado entre Estados miembros que se habían comprometido a “sustraer [determinados asuntos] de la competencia de sus propios tribunales, y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial…” que están obligados a respetar “…en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión…”41. No es este ciertamente el caso del TAD cuyo origen no es ningún Tratado internacional sino un acuerdo entre entidades privadas.

En consecuencia, el TG afirma –y este es el punto central de la Sentencia– que “el hecho de que el reglamento de arbitraje haya conferido al TAD la competencia exclusiva para controlar la legalidad de las decisiones de inelegibilidad y de que el arbitraje en el caso de autos sea obligatorio no constituyen circunstancias ilícitas que hagan más perjudicial la infracción constatada”42.

La argumentación del TG en este punto parte de que la pretensión inicial de la CE de considerar el sometimiento a arbitraje del TAD como una circunstancia agravante de la infracción principal, en el sentido de las Directrices de la CE para la imposición de multas de 200643, es errónea, y no puede ser atendida aunque en este caso no haya habido imposición de sanciones –y, por tanto, no hayan sido agravadas– porque todas las circunstancias agravantes contempladas en aquellas, dice el TG, deben ser siempre comportamientos ilícitos. Y, como hemos dicho, el TG no considera de ninguna manera (ni la CE tampoco) que el sometimiento obligado a arbitraje pueda ser considerado como un ilícito de ninguna clase y, particularmente, concurrencial.

Constatando que la Decisión obligaba a la ISU a poner fin a la infracción, y teniendo en cuenta que “nadie puede verse disuadido de un comportamiento lícito o no perjudicial”44 la Sentencia anula parcialmente la Decisión, en los términos expuestos más arriba.

Dos puntos de la Sentencia, en los que el TG rebate sendos argumentos de la CE pueden resultar discutibles y no es de descartar que ésta pueda eventualmente plantear un recurso de casación ante el TJUE para tratar de obtener su revisión45. Ambos sirven al TG para sostener que la eventual inaplicación por el TAD del Derecho comunitario “no puede comprometer la plena eficacia del Derecho de la competencia de la Unión”46. Por un lado, porque los perjudicados siempre tendrían a su alcance una acción de reparación de daños por infracciones al Derecho de la competencia ante los tribunales de los Estados miembros, los cuales no están vinculados por “las apreciaciones hechas por el TAD”47 y sí lo están por la jurisprudencia del TJUE. Por otro lado, porque los mismos perjudicados siempre tienen a su alcance la posibilidad de denunciar una conducta contraria al artículo 101 TFUE ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia y ante la CE. Cabría pensar que la Sentencia no resulta suficientemente convincente en estos dos puntos, frente a la amplia argumentación de la CE en su Decisión en la que sostenía que ambas posibilidades ofrecidas al perjudicado resultaban costosas y que, en particular, la posibilidad de la denuncia administrativa podía resultar ilusoria teniendo en cuenta la limitación de medios de las autoridades de la competencia y la necesidad de que prioricen sus investigaciones y expedientes. Algo parecido cabría afirmar con respecto a la posibilidad de invocar la naturaleza de orden público del artículo 101 TFUE en el momento de la ejecución del laudo del TAD en un Estado miembro de la UE dado que, como sostiene la CE, muchos de estos laudos no precisan de ejecución procesal.

Anuario de Arbitraje 2021

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